SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2016-S2

Sucre, 23 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  14221-2016-29-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 12/2016 de 2 de marzo, cursante de fs. 147 a 151, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roxana Ester Leyes Justiniano contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

                                                 I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2016, cursante de fs. 1 a 5 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 400 de 14 de octubre de 2015, la autoridad demandada impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la detención domiciliaria, arraigo, fianza, obligación de asistir a firmar el libro de la Fiscalía y la prohibición de acercarse a testigos y víctimas; estas medidas fueron confirmadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a lo cual, a la conclusión de la etapa preparatoria, la Fiscal de Materia, dictó la Resolución FDLPZ-DEFCPOE-JJAG-165/2015 de 22 de diciembre, de sobreseimiento a su favor, al estimar elementos probatorios insuficientes.

En virtud a tal declaratoria y conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 28 de diciembre de 2015, solicitó la modificación de medidas cautelares; cuya audiencia fijada para el 15 de enero de 2016, se suspendió debido a la recusación planteada contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento antes mencionado, quien debió continuar su tramitación ante una causal de rechazo in límine; máxime si debía resolver la modificación de una medida cautelar; no obstante de lo cual volvió a suspender las audiencias señaladas para el 20 y 25 del mismo mes y año, a causa de nuevas recusaciones y por cambio de un abogado que junto a la parte querellante omitieron firmar el memorial con dicho anuncio; aparte de que por Resolución 54/2016 de 25 de enero, dicha autoridad, se allanó a la recusación opuesta, manteniendo la privación de su libertad y dio curso a una nueva notificación de la Resolución de Sobreseimiento que se ejecutorió a partir de la notificación efectuada el 31 de diciembre de 2015, por lo que al haber sido reiterada, introdujo el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a los arts. 167 y 168.3 del CPP.

Remitido el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, sin cumplir los arts. 319 y 320 del antes referido Código; renovó su solicitud de audiencia el 3 de febrero de 2016, haciendo notar la omisión de su señalamiento dentro de los cinco días, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 239 del CPP, toda vez que se fijó para el 29 del citado mes y año, en la misma, un segundo abogado del querellante comunicó su patrocinio y repitió una nueva recusación contra el Juez que volvió a suspender la audiencia sin que pudiera conocer siquiera hasta la fecha, la fundamentación expuesta por el juzgador, por no haberle sido notificada; aspectos éstos que agravan y dañan su salud física y psicológica por estar sometida a un encierro injusto, en burla del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva y oportuna; citando al efecto los    arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita tutela constitucional y restableciendo las formalidades legales, se ordene: a) La modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, restituyéndose su libertad de locomoción; b) La responsabilidad del juez; y, c) Costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública, efectuada el 2 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 146, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

Rosario Canedo Justiniano, abogada de la accionante, ratificó inextenso el tenor del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia presentó informe oral, manifestando que: 1) En la merituada audiencia, tuvo conocimiento de la impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento y la recusación contra su autoridad, por lo que debió paralizar todo acto hasta la resolución de ésta última; más aún si se advirtió que el abogado presentante tenía una sanción previa por tal causa; que ameritaría una doble sanción luego de la revisión de actuados y su valoración a fin de valorar tales cuestiones; 2) El 1 de marzo de 2016, emitió la Resolución de rechazo in límine de la recusación; aludiendo que el mismo abogado que la opuso, la retiró al día siguiente y que señaló audiencia para 7 del mes y año ya indicados; aspectos que no implican la ocurrencia de actos dilatorios; que provienen más bien del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2016 de 2 de marzo, cursante de fs. 147 a 151, por la cual dispuso conceder la tutela solicitada; advirtiendo que la autoridad demandada convocó audiencia pública para el 7 de marzo de 2016, con decreto erróneo, pues señaló para cesación de medidas cautelares; cuando la accionante solicitó su modificación, y ordenó que dentro de cuarenta y ocho horas de concluida la audiencia, deba convocar con dicho objeto y resolver lo que en derecho corresponda; bajo alternativa de responsabilidades y sin costas por ser excusable; fundamentando que: i) En concordancia, los arts. 51, 54.1 y 2, 233, 247 y 250 del CPP, establecen que el control de la investigación y la emisión de las resoluciones, corresponde a los jueces ordinarios, en particular al juez de instrucción en lo penal; función que no es extensiva a los tribunales de garantías, a los fines de su aplicación, modificación o revocación; ii) El 28 de diciembre de 2015, la accionante imputada y sobreseída en un proceso penal; solicitó la modificación de medidas cautelares, sustitutivas a la detención preventiva, que no atendieron por más de dos meses, por ninguna de las autoridades que tuvieron conocimiento de la misma, sin resolver su situación jurídica, lo cual afecta evidentemente su derecho a la libertad; pues la autoridad demandada estaba obligada a la aplicación del principio de celeridad, de acuerdo a los arts. 178.I y 180 de la CPE, debiendo fijarla y desarrollarla dentro de un plazo prudencial delineado constitucionalmente en tres días; teniendo en cuenta que asumió conocimiento del caso desde el 2 de febrero de 2016 y señaló audiencia después de veinticinco días, para el 29 del citado mes y año; al margen de haber sido suspendida; no obstante la línea establecida por la SCP 0735/2014 de 15 de abril, entre otras; iii) Inclusive, lesionó otros principios como el de concentración, bilateralidad, publicidad, oralidad, contradictorio y otros, en función a las modificaciones prevista por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, al haber optado por suspender audiencia en lugar de sustanciar y resolver en la misma la recusación deducida; en base a la ponderación de los derechos; y puesto que rechazó in límine tal recusación el 1 de marzo de 2016, en cuyo caso no perdió competencia merced a la modificación del art. 321 del CPP, efectuada por la Ley 586, por lo que afectó el derecho a la libertad de la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Corre el memorial de solicitud de 28 de diciembre de 2015, correspondiente a la modificación de medida cautelar de detención domiciliaria, efectuada ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz por Roxana Ester Leyes Justiniano (fs. 23 a 25).

II.2.  Igualmente, cursa memorial de apersonamiento y reiteración de audiencia de modificación de medida cautelar de detención domiciliaria, presentando el 3 de febrero de 2016, por la accionante ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento antes mencionado (fs. 69 a 70 vta.).

II.3.  Mediante Auto de 1 de marzo del año precedentemente referido, la autoridad demandada rechazo in límine la recusación planteada por Jaime Farfán Farjat, dentro del proceso penal seguido contra la accionante por el supuesto delito de hurto (fs. 140 y vta.).

                                                      II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia lesiones a su derecho a la libertad y al debido proceso en su elementos de tutela judicial efectiva y oportuna, por cuanto solicitó cinco veces audiencia de modificación de medidas cautelares desde el 28 de diciembre de 2015; sin que se hubieran efectivizado hasta el 29 de febrero de 2016, debido a las sucesivas recusaciones planteadas contra los Jueces Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por lo que demandó a éste último a fin de que resuelva su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no, a efectos de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) tramitadas; b) resueltas; y,                        c) efectivizadas con celeridad

La SCP 1320/2014 de 30 de junio, en análisis puntual del derecho alegado y bajo similar cuestionamiento, estableció que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, contenida en el art. 125 de la CPE, se encuentra desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras; en base al entendimiento asumido en las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, señalando la jurisprudencia citada, que esta acción busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

Esta línea jurisprudencial desarrollada con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que establece que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad, en atención al bien jurídico protegido.

Igualmente, considerando la modificación introducida por el art. 8 de la Ley 586, modificatorio del art. 239 del CPP, cabe colegir que, todo trámite que involucre el derecho a la libertad física o de locomoción debe sustanciarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la solicitud; el cual resulta ineludible, más aun tratándose de actuados procesales relacionados con la cesación de la detención preventiva, que deben dilucidarse de forma rápida y oportuna.

III.2.  Reglas de un debido proceso tratándose de rechazo in límine de recusaciones en proceso penal

La SCP 0700/2015-S3 de 6 de julio, restableciendo las modificaciones efectuadas al Código de Procedimiento Penal, refirió que: “El art. 320.I y II del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, indicó:

‘Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).

I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.

II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales’.

También, el art. 321.I y II del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, establece que:

‘Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).

I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron.

II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando:

No sea causal sobreviniente;

Sea manifiestamente improcedente;

Se presente sin prueba; o

Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos’.

Asimismo, corresponde citar el entendimiento asumido en la                SCP 0038/2012 de 26 de marzo, al no ser contrario, al trámite y resolución de la recusación, cuando se produce el rechazo (…), siendo más bien complementario a la normativa referida precedentemente, así que: ‘… la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.

En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores’.

Significando que, una autoridad judicial, al rechazar (…) una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejara sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).

Por lo que, la autoridad judicial recusada, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo in límine, sin suspender el proceso”.

III.3. Análisis del caso concreto

Teniendo presente que la accionante arguyó haber solicitado durante cinco veces consecutivas, audiencia para la modificación de fianza y consiguiente cesación de la detención domiciliaria desde el 28 de diciembre de 2015, y que una vez señalada ésta, por última vez; el 29 de febrero de 2016; la autoridad ahora demandada dispuso suspenderla irregularmente ante la presentación de una nueva recusación, imposibilitando así el tratamiento de la solicitud de fondo; motivo por el que alegó infracciones a la tutela judicial efectiva así como al principio de celeridad, derivados del debido proceso y emergentes de dicha medida.

           En consecuencia, considerando que del mismo hecho, consistente en la suspensión de la audiencia, se derivaron dos consecuencias cuya incidencia repercuten en lesiones a su derecho a la libertad -en este contexto- se analizaran ambos, por separado, a fin de constatar lo aseverado.

III.3.1.   En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad, por omisión del principio de celeridad

En función a los antecedentes de la denuncia, al informe prestado por la autoridad demandada y la documentación revisada; se establece que éstos coinciden en que una vez planteada la solicitud de modificación de medidas cautelares el 3 de febrero de 2016; el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia de 29 de igual mes y año; suspendió la actuación indicada, sin pronunciarse en relación al petitorio de fondo y mucho menos, respecto a la recusación planteada, por cuanto no tuvo el cuidado de examinar las circunstancias en que debió intervenir, a fin de determinar la situación jurídica de la accionante, quien estaría sujeta a detención domiciliaria e impedida del libre uso de su libertad de locomoción en forma arbitraria, ante una interminable serie de suspensiones que impidieron su tratamiento; luego de que fue beneficiada con una declaratoria de sobreseimiento mediante Resolución 400/2015 de 14 de octubre, lo cual incide objetiva y subjetivamente en la modificación de las circunstancias en las que se habrían fundado previamente las cautelares persistentes.

A este respecto, resulta clara y relevante la omisión del principio de celeridad en que incurrió dicha autoridad, merced a que éste excedió superabundantemente el término determinado por el art. 8 de la Ley 586, modificatorio del art. 239 del CPP, pues no solo fijó audiencia al margen del plazo máximo de cinco días; sino -después de veinte cinco días; suspendiéndola además sin justificativo ni causa legal alguna- y sin prevenir su vulneración; en cuyo caso, al acudir a esta acción, su pretensión resulta válida y conducente a fin de brindar la protección extrañada; pues su carácter tutelar procura acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas -evidentes-, destinadas a la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad -en cualquiera de sus formas de restricción-, indispensablemente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos consustanciales.

III.3.2. En cuanto a las presuntas lesiones al debido proceso

Atendiendo el motivo que determinó la suspensión de la última audiencia de 29 de febrero de 2015, sujeto a la interposición de la recusación del Juez de la causa, por parte del querellante; la jurisprudencia constitucional; anteriormente y ahora, admite convenientemente que las audiencias señaladas para el tratamiento de la situación jurídica de los privados de libertad no deben suspenderse por ningún motivo, merced a la garantía y protección establecida por los arts. 9.4 y 23.I de la CPE, otorgando inclusive a la posibilidad de aplicar otras fórmulas adecuadas con este fin; entendiendo por ello, que ante un rechazo in límine, la autoridad demandada se encontraba obligada a continuar inmediatamente con el conocimiento y Resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores, cuya compulsa tiene origen en la posibilidad de provocar una restricción indebida del derecho a la libertad, que se adecúa además al caso concreto cuya revisión nos ocupa, por cuanto la suspensión producida no está justificada por un motivo preminente, válido o legal, de modo que se estima la existencia del acto lesivo que le permite a la accionante acceder directamente a la jurisdicción constitucional a reclamar e impugnar la vulneración de este derecho, pues éste se causó indefectiblemente y en desmedro de su derecho a la libertad, por estar relacionados y vinculados ambos en dicha oportunidad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de libertad; realizó un razonamiento adecuado de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12/2016 de 2 de marzo, cursante de fs. 147 a 151, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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