SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.3.2. En cuanto a las presuntas lesiones al debido proceso
Atendiendo el motivo que determinó la suspensión de la última audiencia de 29 de febrero de 2015, sujeto a la interposición de la recusación del Juez de la causa, por parte del querellante; la jurisprudencia constitucional; anteriormente y ahora, admite convenientemente que las audiencias señaladas para el tratamiento de la situación jurídica de los privados de libertad no deben suspenderse por ningún motivo, merced a la garantía y protección establecida por los arts. 9.4 y 23.I de la CPE, otorgando inclusive a la posibilidad de aplicar otras fórmulas adecuadas con este fin; entendiendo por ello, que ante un rechazo in límine, la autoridad demandada se encontraba obligada a continuar inmediatamente con el conocimiento y Resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores, cuya compulsa tiene origen en la posibilidad de provocar una restricción indebida del derecho a la libertad, que se adecúa además al caso concreto cuya revisión nos ocupa, por cuanto la suspensión producida no está justificada por un motivo preminente, válido o legal, de modo que se estima la existencia del acto lesivo que le permite a la accionante acceder directamente a la jurisdicción constitucional a reclamar e impugnar la vulneración de este derecho, pues éste se causó indefectiblemente y en desmedro de su derecho a la libertad, por estar relacionados y vinculados ambos en dicha oportunidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- conceder
- II.
- III.1. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con celeridad
- III.2.
- sin suspender el proceso
- Significando que, una autoridad judicial, al rechazar (…) una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejara sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad, por omisión del principio de celeridad
- III.3.2. En cuanto a las presuntas lesiones al debido proceso
- CONFIRMAR