SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.3.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad, por omisión del principio de celeridad
En función a los antecedentes de la denuncia, al informe prestado por la autoridad demandada y la documentación revisada; se establece que éstos coinciden en que una vez planteada la solicitud de modificación de medidas cautelares el 3 de febrero de 2016; el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia de 29 de igual mes y año; suspendió la actuación indicada, sin pronunciarse en relación al petitorio de fondo y mucho menos, respecto a la recusación planteada, por cuanto no tuvo el cuidado de examinar las circunstancias en que debió intervenir, a fin de determinar la situación jurídica de la accionante, quien estaría sujeta a detención domiciliaria e impedida del libre uso de su libertad de locomoción en forma arbitraria, ante una interminable serie de suspensiones que impidieron su tratamiento; luego de que fue beneficiada con una declaratoria de sobreseimiento mediante Resolución 400/2015 de 14 de octubre, lo cual incide objetiva y subjetivamente en la modificación de las circunstancias en las que se habrían fundado previamente las cautelares persistentes.
A este respecto, resulta clara y relevante la omisión del principio de celeridad en que incurrió dicha autoridad, merced a que éste excedió superabundantemente el término determinado por el art. 8 de la Ley 586, modificatorio del art. 239 del CPP, pues no solo fijó audiencia al margen del plazo máximo de cinco días; sino -después de veinte cinco días; suspendiéndola además sin justificativo ni causa legal alguna- y sin prevenir su vulneración; en cuyo caso, al acudir a esta acción, su pretensión resulta válida y conducente a fin de brindar la protección extrañada; pues su carácter tutelar procura acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas -evidentes-, destinadas a la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad -en cualquiera de sus formas de restricción-, indispensablemente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos consustanciales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- conceder
- II.
- III.1. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con celeridad
- III.2.
- sin suspender el proceso
- Significando que, una autoridad judicial, al rechazar (…) una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejara sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad, por omisión del principio de celeridad
- III.3.2. En cuanto a las presuntas lesiones al debido proceso
- CONFIRMAR