SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.1. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con celeridad
La SCP 1320/2014 de 30 de junio, en análisis puntual del derecho alegado y bajo similar cuestionamiento, estableció que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, contenida en el art. 125 de la CPE, se encuentra desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras; en base al entendimiento asumido en las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, señalando la jurisprudencia citada, que esta acción busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
Esta línea jurisprudencial desarrollada con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que establece que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad, en atención al bien jurídico protegido.
Igualmente, considerando la modificación introducida por el art. 8 de la Ley 586, modificatorio del art. 239 del CPP, cabe colegir que, todo trámite que involucre el derecho a la libertad física o de locomoción debe sustanciarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la solicitud; el cual resulta ineludible, más aun tratándose de actuados procesales relacionados con la cesación de la detención preventiva, que deben dilucidarse de forma rápida y oportuna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- conceder
- II.
- III.1. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con celeridad
- III.2.
- sin suspender el proceso
- Significando que, una autoridad judicial, al rechazar (…) una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejara sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad, por omisión del principio de celeridad
- III.3.2. En cuanto a las presuntas lesiones al debido proceso
- CONFIRMAR