SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
conceder
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2016 de 2 de marzo, cursante de fs. 147 a 151, por la cual dispuso conceder la tutela solicitada; advirtiendo que la autoridad demandada convocó audiencia pública para el 7 de marzo de 2016, con decreto erróneo, pues señaló para cesación de medidas cautelares; cuando la accionante solicitó su modificación, y ordenó que dentro de cuarenta y ocho horas de concluida la audiencia, deba convocar con dicho objeto y resolver lo que en derecho corresponda; bajo alternativa de responsabilidades y sin costas por ser excusable; fundamentando que: i) En concordancia, los arts. 51, 54.1 y 2, 233, 247 y 250 del CPP, establecen que el control de la investigación y la emisión de las resoluciones, corresponde a los jueces ordinarios, en particular al juez de instrucción en lo penal; función que no es extensiva a los tribunales de garantías, a los fines de su aplicación, modificación o revocación; ii) El 28 de diciembre de 2015, la accionante imputada y sobreseída en un proceso penal; solicitó la modificación de medidas cautelares, sustitutivas a la detención preventiva, que no atendieron por más de dos meses, por ninguna de las autoridades que tuvieron conocimiento de la misma, sin resolver su situación jurídica, lo cual afecta evidentemente su derecho a la libertad; pues la autoridad demandada estaba obligada a la aplicación del principio de celeridad, de acuerdo a los arts. 178.I y 180 de la CPE, debiendo fijarla y desarrollarla dentro de un plazo prudencial delineado constitucionalmente en tres días; teniendo en cuenta que asumió conocimiento del caso desde el 2 de febrero de 2016 y señaló audiencia después de veinticinco días, para el 29 del citado mes y año; al margen de haber sido suspendida; no obstante la línea establecida por la SCP 0735/2014 de 15 de abril, entre otras; iii) Inclusive, lesionó otros principios como el de concentración, bilateralidad, publicidad, oralidad, contradictorio y otros, en función a las modificaciones prevista por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, al haber optado por suspender audiencia en lugar de sustanciar y resolver en la misma la recusación deducida; en base a la ponderación de los derechos; y puesto que rechazó in límine tal recusación el 1 de marzo de 2016, en cuyo caso no perdió competencia merced a la modificación del art. 321 del CPP, efectuada por la Ley 586, por lo que afectó el derecho a la libertad de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- conceder
- II.
- III.1. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con celeridad
- III.2.
- sin suspender el proceso
- Significando que, una autoridad judicial, al rechazar (…) una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejara sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad, por omisión del principio de celeridad
- III.3.2. En cuanto a las presuntas lesiones al debido proceso
- CONFIRMAR