SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 400 de 14 de octubre de 2015, la autoridad demandada impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la detención domiciliaria, arraigo, fianza, obligación de asistir a firmar el libro de la Fiscalía y la prohibición de acercarse a testigos y víctimas; estas medidas fueron confirmadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a lo cual, a la conclusión de la etapa preparatoria, la Fiscal de Materia, dictó la Resolución FDLPZ-DEFCPOE-JJAG-165/2015 de 22 de diciembre, de sobreseimiento a su favor, al estimar elementos probatorios insuficientes.
En virtud a tal declaratoria y conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 28 de diciembre de 2015, solicitó la modificación de medidas cautelares; cuya audiencia fijada para el 15 de enero de 2016, se suspendió debido a la recusación planteada contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento antes mencionado, quien debió continuar su tramitación ante una causal de rechazo in límine; máxime si debía resolver la modificación de una medida cautelar; no obstante de lo cual volvió a suspender las audiencias señaladas para el 20 y 25 del mismo mes y año, a causa de nuevas recusaciones y por cambio de un abogado que junto a la parte querellante omitieron firmar el memorial con dicho anuncio; aparte de que por Resolución 54/2016 de 25 de enero, dicha autoridad, se allanó a la recusación opuesta, manteniendo la privación de su libertad y dio curso a una nueva notificación de la Resolución de Sobreseimiento que se ejecutorió a partir de la notificación efectuada el 31 de diciembre de 2015, por lo que al haber sido reiterada, introdujo el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a los arts. 167 y 168.3 del CPP.
Remitido el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, sin cumplir los arts. 319 y 320 del antes referido Código; renovó su solicitud de audiencia el 3 de febrero de 2016, haciendo notar la omisión de su señalamiento dentro de los cinco días, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 239 del CPP, toda vez que se fijó para el 29 del citado mes y año, en la misma, un segundo abogado del querellante comunicó su patrocinio y repitió una nueva recusación contra el Juez que volvió a suspender la audiencia sin que pudiera conocer siquiera hasta la fecha, la fundamentación expuesta por el juzgador, por no haberle sido notificada; aspectos éstos que agravan y dañan su salud física y psicológica por estar sometida a un encierro injusto, en burla del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- conceder
- II.
- III.1. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con celeridad
- III.2.
- sin suspender el proceso
- Significando que, una autoridad judicial, al rechazar (…) una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejara sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad, por omisión del principio de celeridad
- III.3.2. En cuanto a las presuntas lesiones al debido proceso
- CONFIRMAR