SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0517/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 400 de 14 de octubre de 2015, la autoridad demandada impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la detención domiciliaria, arraigo, fianza, obligación de asistir a firmar el libro de la Fiscalía y la prohibición de acercarse a testigos y víctimas; estas medidas fueron confirmadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a lo cual, a la conclusión de la etapa preparatoria, la Fiscal de Materia, dictó la Resolución FDLPZ-DEFCPOE-JJAG-165/2015 de 22 de diciembre, de sobreseimiento a su favor, al estimar elementos probatorios insuficientes.

En virtud a tal declaratoria y conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 28 de diciembre de 2015, solicitó la modificación de medidas cautelares; cuya audiencia fijada para el 15 de enero de 2016, se suspendió debido a la recusación planteada contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento antes mencionado, quien debió continuar su tramitación ante una causal de rechazo in límine; máxime si debía resolver la modificación de una medida cautelar; no obstante de lo cual volvió a suspender las audiencias señaladas para el 20 y 25 del mismo mes y año, a causa de nuevas recusaciones y por cambio de un abogado que junto a la parte querellante omitieron firmar el memorial con dicho anuncio; aparte de que por Resolución 54/2016 de 25 de enero, dicha autoridad, se allanó a la recusación opuesta, manteniendo la privación de su libertad y dio curso a una nueva notificación de la Resolución de Sobreseimiento que se ejecutorió a partir de la notificación efectuada el 31 de diciembre de 2015, por lo que al haber sido reiterada, introdujo el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a los arts. 167 y 168.3 del CPP.

Remitido el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, sin cumplir los arts. 319 y 320 del antes referido Código; renovó su solicitud de audiencia el 3 de febrero de 2016, haciendo notar la omisión de su señalamiento dentro de los cinco días, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 239 del CPP, toda vez que se fijó para el 29 del citado mes y año, en la misma, un segundo abogado del querellante comunicó su patrocinio y repitió una nueva recusación contra el Juez que volvió a suspender la audiencia sin que pudiera conocer siquiera hasta la fecha, la fundamentación expuesta por el juzgador, por no haberle sido notificada; aspectos éstos que agravan y dañan su salud física y psicológica por estar sometida a un encierro injusto, en burla del debido proceso.