SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, debido a que el 14 de diciembre de 2015, fue aprehendida de forma ilegal y trasladada a dependencias de la Fiscalía Anticorrupción sin citación previa ni notificación formal con el proceso penal iniciado en su contra, además que no se justificó por qué estos aspectos no fueron cumplidos.

  Expuesto el objeto procesal, es menester señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que la misma se activa cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueran los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela; a su vez, se entiende que, no procede esta acción de defensa, cuando el accionante interpone paralelamente otro medio defensa previsto en la jurisdicción ordinaria reclamando los mismos actos denunciados vía constitucional, por cuanto, no puede activar simultáneamente ambas jurisdicciones, en procura de tutela por las supuestas irregularidades denunciadas, siendo que ello implicaría generar una disfunción procesal.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante presentó memorial de denuncia e incidente de actividad procesal defectuosa, con IANUS 201539942, ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.), alegando los mismos actos presuntamente ilegales que los ahora denunciados a través de la presente acción tutelar, incluso el petitorio es similar tanto en la demanda del incidente como en la presente acción de defensa, sin considerar que la nombrada accionante que interpuso el incidente -como en efecto correspondía en aplicación del control jurisdiccional que compete al Juez cautelar conforme los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP- debió seguir con la tramitación del mismo y esperar que sea resuelto por la autoridad pertinente, es decir, la Jueza que ejerce el control jurisdiccional en el proceso penal que se sustancia en su contra, y agotados los mecanismos intraprocesales para efectuar sus reclamos recién acudir ante la instancia constitucional a través de la acción tutelar que corresponda de acuerdo al agravio alegado; empero, la accionante paralelamente activó la justicia constitucional con el mismo propósito, situación que puede generar una disfunción procedimental, ante la dualidad de pretensiones en ambas jurisdicciones -la ordinaria y constitucional-, lo que evidencia que ante la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria (incidente de actividad procesal defectuosa) y la justicia constitucional (a través de la interposición de la acción de libertad), no se agotó previamente la primera, siendo que esta constituía la vía idónea para el restablecimiento de sus derechos alegados como vulnerados, no pudiendo, en consecuencia, pretender que se aplique la excepción a la subsidiariedad, la cual solamente procede cuando se demuestre un daño inminente e irreparable, lo que no ocurre en el presente caso.