SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

a)

Patricia Torrico Ortega, Vivian Enríquez Monasterio, Presidenta y Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal y María Sánchez Rojas, Jueza Técnica del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, todos del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 56 a 58 vta., manifestaron que: a) El 25 de septiembre de 2013, el imputado prestó su declaración informativa, de donde tomó conocimiento de la denuncia en su contra y la apertura de un proceso en su fase investigativa. Posteriormente el 1 de junio de 2015, el Ministerio Público formalizó la acusación por los ilícitos de ejercicio indebido de la profesión y otros, el 25 de igual mes y año se remitió el pliego acusatorio ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, además el acta de audiencia de 7 de abril de 2015, cuyo objetivo era considerar la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, ante la incomparecencia del imputado ahora impetrante de tutela, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento declaró su rebeldía, resolución que fue notificada al accionante a través de publicaciones de prensa de 23 de abril y 4 de mayo de año señalado; b) Radicada la causa en el referido Tribunal Primero de Sentencia Penal, a petición  de la acusación particular, el Presidente de dicho Tribunal actualizó el mandamiento de aprehensión que fue emitido por la señalada Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, según la copia del mandamiento de 13 de julio del mismo año; c) El imputado mediante memorial de 2 de octubre de 2015, se apersonó y purgó costas, además fijó domicilio procesal, lo que mereció el Auto de 8 de octubre del citado año, a través del cual se tuvo por apersonado al rebelde y se levantaron las medidas dispuestas para su comparecencia, imponiéndole la multa de Bs200.- a ser cancelados en el Departamento de Finanzas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando: “…presentada que sea la boleta de pago se dejara sin efecto el mandamiento de aprehensión…” (sic). Decisión con la que fue notificado el impetrante de tutela  el 22 de octubre del año señalado, sin que hubiere cumplido el pago de la multa, tampoco cuestionó tal determinación del Tribunal, ahora vía acción de defensa pretende sean considerados, cuando en el momento oportuno solo guardo silencio; d) El 5 de noviembre de 2015, se emitió el Auto de apertura de juicio, siendo notificado con dicho actuado el 10 del mismo mes y año, en su domicilio procesal fijado por el propio solicitante de tutela. En la parte resolutiva de dicho Auto, contiene una citación al imputado para que se presente en secretaría del Tribunal en el plazo de cuarenta y ocho horas, que tampoco fue cumplido;          e) Habiendo sido aprehendido el accionante el 4 de febrero de 2015, lo cual considera ilegal, ese extremo no fue cuestionado en la audiencia de medidas cautelares, cuando es de conocimiento de todos que la jurisprudencia constitucional señala que la legalidad formal y material de la aprehensión, debe ser denunciada y cuestionada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en el primer instante que la autoridad jurisdiccional asuma conocimiento de la situación jurídica del aprehendido. En el caso específico, el peticionante de tutela no cuestionó esos aspectos que ahora argumenta, no observó ni se rehusó a ser asistido por la defensora de oficio, en ningún instante puso de manifestó su negativa o la necesidad de contar con un abogado particular; f) Se asevera que la audiencia de medidas cautelares fue desarrollada de manera inmediata, al respecto el Tribunal sólo cumplió el plazo legal para definir la situación jurídica del aprehendido; g) En el caso, el accionante no identificó que componente de la acción de libertad establecido en el art. 125 de la CPE, se estaría restringiendo al haberse emitido el Auto de 4 de febrero de 2015, que ordenó la detención preventiva; y, h) Invocó la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que para ingresar al análisis de fondo, señala dos supuestos, los mismos que en el caso concreto no se dan, porque se está frente a un proceso penal en la fase de juicio oral, además correspondía al impetrante de tutela previamente a activar la acción de defensa tutelar, apelar la determinación asumida el 8 de octubre de 2015, tampoco utilizó dicho recurso contra las medidas cautelares. Concluyeron señalando que la imposición de la medida cautelar de detención preventiva emergió de un proceso; por lo que, antes de activar la acción de defensa, tocaba utilizar los mecanismos instituidos en la jurisdicción ordinaria para la revisión de tal decisión.