SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
III.4. Análisis del caso
El accionante denuncia que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba mediante Auto de 7 de abril de 2015, lo declaró rebelde; posteriormente, por providencia de 2 de julio del mismo año, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento –ahora demandado–, actualizando lo dispuesto en el Auto referido libró mandamiento de aprehensión en su contra; ante esa circunstancia, mediante memorial de 30 de septiembre de igual año, se apersonó purgando la rebeldía, para lo cual adjuntó el comprobante de caja respectiva, lo cual mereció el Auto de 8 de octubre del año señalado, si bien admitió su apersonamiento; empero, dejó latente la orden de aprehensión hasta que cancele la suma de Bs200.- por las costas de la rebeldía, actitud que se constituiría en una persecución ilegal, al condicionar su apersonamiento a un aspecto económico, sin que se tome en cuenta que cumplió con dicha exigencia oportunamente. Asimismo, habiendo sido aprehendido el 4 de febrero de 2016 a horas 9:15, en la audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva, sin que tenga la oportunidad de presentar sus descargos, además le asignaron un abogado de defensa pública que no le prestó un asesoramiento efectivo, de esa manera le limitaron el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, el petitium de la acción de libertad, es importante para establecer objetivamente la pretensión constitucional del accionante; en este caso el impetrante de tutela no cuestiona los fundamentos de la detención preventiva, sino el hecho generador, refiriéndose a la aprehensión que considera ilegal que dio lugar a la celebración inmediata de la audiencia de aplicación de medidas cautelares. En su argumentación alegó que fue declarado rebelde, por lo que el 30 de septiembre de 2015, se apersonó ante el Juez y purgó su rebeldía adjuntando el comprobante de caja, a cuyo efecto se emitió el Auto de 8 de octubre del mismo año, admitiendo su apersonamiento; sin embargo, mantuvieron latente el mandamiento de aprehensión a pesar de haber superado su estado de rebelde, condicionándole a cancelar una multa de Bs.200.- por las costas de esa medida, hecho que considera arbitrario al supeditar su apersonamiento a un aspecto económico; por todo ello solicita que las autoridades demandadas dejen sin efecto las medidas impuestas como emergencia de la declaratoria de rebeldía, declarando ilegal la aprehensión y detención preventiva, consecuentemente se ordene su libertad.
En ese contexto, el peticionante de tutela identificó como acto lesivo de sus derechos el Auto de 8 de octubre de 2015, a partir de ello considera que su aprehensión fue ilegal; dicha Resolución dispuso que al no haber demostrado un grave y legitimo impedimento, no corresponde revocar la rebeldía, pero si se dejó sin efecto las medidas dispuestas como emergencia de dicha declaratoria, advirtiéndose un criterio ambiguo. De donde si el impetrante de tutela consideraba que dicha disposición lesionaba sus derechos fundamentales, le correspondía impugnar el referido Auto, utilizando los mecanismos y recursos ordinarios que la ley prevé, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial tenga la oportunidad de pronunciarse, tomando en cuenta que cualquier acto considerado ilegal debe ser resuelto y corregido por la misma autoridad que emitió tal determinación, una vez agotados todos los medios ordinarios y en caso de subsistir el acto ilegal y omisión indebida, se abre la vía constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.3 desarrollado en el presente fallo constitucional.
Asimismo, si bien el impetrante de tutela tomó como aspecto principal el Auto de 8 de octubre del citado año, no debí dejar de lado esa determinación que dispuso su detención preventiva; es decir, al denunciar supuestos actos ilegales, le correspondía apelar tal determinación ante la autoridad superior en grado, para que tenga la oportunidad de pronunciarse respeto a las denuncias o alegaciones.
Por consiguiente, el accionante al no haber agotado los medios de impugnación que la ley le otorga, es aplicable el principio de subsidiariedad, disciplinado por la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en este caso la subregla 2: “…ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”, razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en suma, bajo los fundamentos expuestos corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR