SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0522/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
después de aproximadamente un mes y medio desde que fue requerida por última vez el 12 de enero de 2016
En esta línea, el indicado Consejo, por nota CMM-VIG-015-050/2016 de 24 de febrero, dirigida a Edgar Kenny Quisberth Velásquez, entregó el 25 del citado mes de 2016; fotocopia simple de la documentación sujeta a petición, después de aproximadamente un mes y medio desde que fue requerida por última vez el 12 de enero de 2016, de donde se infiere una actuación negligente y negativa por parte de los miembros del Consejo de Vigilancia, frente a una solicitud concreta del accionante, pues desconocieron el hecho de estar urgido de ésta a fin de asumir su defensa legal, pues contrariamente, la derivaron a una consulta legal que no tiene ninguna razón de ser, que no tiene justificación, ni fundamento alguno, toda vez que tampoco demostraron que la documentación solicitada estaba sujeta o resguardada por alguna restricción legal, reserva o marco de confidencialidad alguno, más aun tratándose de normas que rigen la organización y administración interna, que de ninguna manera tendrían carácter reservado o secreto; sin embargo, al haberse entregado la documentación solicitada, cumplió su objetivo, siendo aplicable la teoría de hecho superado, dado que al desaparecer el objeto de la tutela no existe relevancia constitucional, lo cual no hace desaparecer su exigencia en el ordenamiento institucional en su calidad de socio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional será improcedente contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; así como el art. 54.I de la misma norma, prevé que esta acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4.1. En cuanto al derecho a la petición y acceso a la información
- después de aproximadamente un mes y medio desde que fue requerida por última vez el 12 de enero de 2016
- III.4.2. En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso