SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0522/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.4.2. En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso
Si bien de lo relacionado precedentemente, se estableció una infracción precisa a los derechos argüidos, prescindiendo del requisito de subsidiariedad, en función a la inexistencia de medios de impugnación; dicha excepción no rige respecto al derecho a la defensa y al debido proceso -salvo contadas excepciones- en virtud a que éstos se desarrollan en el marco de derechos y obligaciones procesales obligatorios para las partes, los jueces y administrativos, por lo que cualquier infracción atribuible a los mismos -a propósito de los hechos cuestionados-, requiere además la obligación de impugnar o reclamar la lesión de estos derechos ante la instancia encargada de su procesamiento, a fin de que puedan restablecerse y ser corregida cualquier presunta vulneración, lo cual no hizo el accionante y acudió directamente a la jurisdicción constitucional argumentando tales lesiones en la acción de amparo constitucional que se revisa, omitiendo considerar su carácter subsidiario, cuando debió agotar los mecanismos de impugnación en la instancia encargada de la sustanciación del proceso administrativo interno, por cuya situación se estima que no agotó los medios y procedimientos legales idóneos para restablecer su derecho a la defensa y al debido proceso, supuestamente conculcados y en los términos expuestos, más aún si la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario no es sustitutivo de los recursos o vías legales de defensa que la ley franquea a las partes, lo que implica que la acción tutelar sea denegada en relación a los derechos citados en este acápite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional será improcedente contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; así como el art. 54.I de la misma norma, prevé que esta acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4.1. En cuanto al derecho a la petición y acceso a la información
- después de aproximadamente un mes y medio desde que fue requerida por última vez el 12 de enero de 2016
- III.4.2. En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso