SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0522/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0522/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional será improcedente contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; así como el   art. 54.I de la misma norma, prevé que esta acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo

La SCP 0107/2013 de 23 de enero, entre otras, estableció que: “El        art. 129 de la Ley Fundamental, prevé que la acción de amparo constitucional será interpuesta por la persona que se creyere afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional será improcedente contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; así como el   art. 54.I de la misma norma, prevé que esta acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

Así la uniforme jurisprudencia constitucional, ha reiterado los supuestos en los cuales existe la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por subsidiariedad, al señalar que: ‘…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y       b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

Por ello, la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, implica que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales efectivos para reparar los derechos y restituir las actuaciones ilícitas en la instancia donde presuntamente se produjeron.

Bajo este criterio, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es así que a través de la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, se ha establecido que: ‘…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que no pueda ser subsanado en forma inmediata por los medios o recursos que franquea la ley’”.