SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

a)

Alejandro Yuja Rodríguez, Secretario de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 103 a 106, señaló lo siguiente: a) El 25 de mayo de 2015, Alex Ferrier Abidar, fue acreditado por el Tribunal Electoral, como Gobernador electo del referido departamento, y el mismo día fue designada la ahora accionante como Directora Procesal de la Secretaría de Justicia; en ese contexto, el citado Gobernador conformó su gabinete con personas de su confianza, ocupando todos los cargos de libre nombramiento. No existe prueba de que la hoy accionante le hubiera hecho conocer, que gozaba de inamovilidad funcionaria por ser madre de una menor con problemas o dificultades mentales. Por otro lado, una vez que ella presentó su denuncia ante el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, esa autoridad declinó competencia por considerar que no le correspondía conocer y resolver la problemática planteada. Además de lo anotado, se tiene que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal hacen una diferenciación de la clase de funcionarios públicos, figurando en el nivel ejecutivo los puestos de cabeza de áreas y unidades organizacionales dependientes de puestos superiores, categoría conformada por el tercer y cuarto nivel; en el tercer nivel, se encuentran los funcionarios de libre nombramiento que ocupan sólo los puestos de confianza y asesoramiento especializado a los puestos de categoría superior, figurando en el mismo, la Dirección de Coordinación Procesal que ocupó la hoy accionante de acuerdo a la planilla de personal, consiguientemente, se trata de un cargo de libre nombramiento; b) El Tribunal Constitucional ha marcado líneas que protegen a las personas con discapacidad pero las mismas no son generalizadas, más bien tienen límites; así, el art. 233 de la CPE, fue interpretado por la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, que en su ratio, no hizo una disgregación o separación al señalar inamovilidad laboral por embarazo o por ser una persona con discapacidad; en el mismo sentido, la SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio, se refirió a los funcionarios públicos de carrera y provisorios; c) La accionante, quien fue libremente nombrada como Directora Procesal por el ex Secretario de Justicia de la referida Gobernación, no se halla comprendida dentro de la esfera de inamovilidad funcionaria, ni aún por ser madre de una menor de edad con discapacidad, al tratarse de un cargo de confianza; d) Cursa en obrados un carnet de discapacidad, que se encuentra caducado desde el 29 de junio de 2015, extremo por el cual existe la real y legal imposibilidad de cualquier reincorporación por causa de ser progenitora de una hija con discapacidad, por la sencilla razón de no contar con el documento idóneo para tal fin; y, e) La accionante no acompañó certificado único de discapacidad conforme dispone el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005.