SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
1)
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: 1) El informe presentado por la parte demandada hace ver que el contrato suscrito con la accionante, constituiría una relación encubierta en los arts. 732 al 749 del Código Civil (CC), lo que implica que la Empresa demandada se encuentra vulnerando la normativa laboral; se escuchó que la accionante sería Consultora; empero, si fuera así, ella no tendría por qué acudir a trabajar desde 7:00 a 18:00 horas, existiendo una clara simulación que pretende incumplir derechos laborales; 2) Si bien, interpuso el recurso de revocatoria contra la Conminatoria; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la misma es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y solo podrá ser impugnada en vía judicial, la cual, no suspende su ejecución, teniendo así el trabajador la facultad de acudir a la justicia constitucional, considerando la inmediatez de la protección a la estabilidad laboral; y, 3) Acudieron a la justicia constitucional, para hacer prevalecer sus derechos emergentes de la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, existiendo la obligación de hacerla respetar. Argumentos sobre los cuales ratifica su pedido de concesión de tutela.
En el caso en análisis, esta Sala advierte que la conminatoria 053/2015 de 5 de noviembre, no expone las razones que expliquen por qué se tomó la decisión de ordenar la reincorporación de la accionante; toda vez que, omitió pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1) Si bien la entidad demandada, sostiene que no hubo despido y que solo se dio cumplimiento a la Cláusula Decimosegunda del contrato -referente a las causales de terminación-, existía para la Jefatura Laboral la obligación de verificar las circunstancias y los tiempos que dieron lugar al retiro, identificando los hechos que formaron convicción para concluir que la finalización de la relación laboral, aconteció por haber operado alguna de las causales previstas en la Cláusula Decimosegunda; y, 2) Por otro lado, se tiene que la instancia administrativa laboral, tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre el régimen legal aplicable al contrato suscrito por la Empresa demandada y la accionante; toda vez que, su Cláusula Sexta da cuenta que este hecho fue alegado por el representante legal de la Empresa demandada se trataría de un contrato de prestación de servicios profesionales, por ende, sujeto a un régimen normativo de carácter especial. En ese entendido, a tiempo de disponer la reincorporación, correspondía superar el ámbito normativo que regía al contrato, lo que a su vez implicaba valorar el tipo de vinculación laboral, para así concluir que la ruptura de la relación laboral, se constituía en un acto arbitrario violatorio de derechos laborales.
Del contexto expuesto y conforme a los razonamientos citados se concluye que la conminatoria 053/2015 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, suprimió las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sustentando su decisión tan solo en la transcripción de los arts. 46, 48 y 49 de la CPE; y, Articulo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, ignorando los precedentes desarrollados por este Tribunal que son de carácter vinculante y obligatorio; toda vez que, no se tomó en cuenta que a partir de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, se estableció que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación. Aspectos que hacen inejecutables el cumplimiento de la conminatoria 053/2015, por parte de este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2º Se llama la atención