SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
a)
El accionante, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma señaló que: a) Dentro del proceso ordinario iniciado en su contra y de otra, en el cual asumió competencia el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Camiri, presentada la demanda principal, respondió a la misma señalando como “domicilio procesal el Bufet del Abogado ubicado en la plaza 12 de julio N° 4 acera este” (sic); habiéndose dictado Resolución de 19 de octubre de 2012, la cual fue apelada y radicada en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual emitió el Auto de Vista de 10 de junio de 2013, habiéndose procedido a la notificación con el mismo el 3 de mayo de igual año a horas 17:02, mediante cedulón en el tablero judicial de la Secretaria en presencia de un testigo que firma y suscribe; b) Será exigible la notificación personal con el auto de vista o resolución pronunciada por el tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos que pudieran ser utilizados para dejar sin efecto; en el caso presente, existía la posibilidad de interponer recurso de casación, pero al haberse realizado la notificación en tablero, el Auto de Vista no fue puesto a su conocimiento legal, por lo que no pudo hacer uso de los recursos que la ley le franquea; c) De acuerdo a la “SC 1189/2006-R”, la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino asegurar que la determinación judicial objeto sea conocida efectivamente por el destinatario; y, d) Con dicha diligencia realizada en tablero se le puso en total y absoluto estado de indefensión, lesionando su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la notificación en segunda instancia
- De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela jurídica efectiva, en caso de ser demandante
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR parcialmente