SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
III.3. Respecto a la notificación en segunda instancia
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0282/2010-R de 7 de junio, al respecto señaló lo siguiente: “Antes de entrar a resolver la problemática planteada por el accionante, corresponde señalar que respecto a las notificaciones con las determinaciones emitidas en segunda instancia en materia civil, el Tribunal Constitucional, ha establecido que: ‘...el art. 231 CPC, determinaba que «Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal»; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior que simplemente establecía que «Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria», lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación’ (SC 0040/2003-R, de 14 de enero).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la notificación en segunda instancia
- De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela jurídica efectiva, en caso de ser demandante
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR parcialmente