SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura privada de transferencia de inmueble, nulidad de registro en Derechos Reales (DD.RR.) y resarcimiento de daños y perjuicios instaurado en su contra y de otra, el Juez Primero de Partido Mixto y Sentencia Penal de Camiri, emitió Sentencia el 19 de octubre de 2012, por la cual declaró probada en parte la demanda ordinaria, presentada por Sandalio Ramírez Condori y Dora Pereira de Ramírez e improbada la misma en cuanto se refiere al pago de daños y perjuicios; de igual manera, declarar improbada la excepción de cosa juzgada planteada por Román Sandoval Villarroel, por lo que interpusieron apelación solicitando al Tribunal de alzada revoque la citada Sentencia, declarando improbada la demanda, que radicó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelta mediante Auto de Vista de 10 de abril de 2013, que habría sido notificado por el Oficial de Diligencias el 3 de mayo del mencionado año, en tablero de la Sala Civil Primera y no en forma personal. Notificación, que lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que en ese momento estaba vigente el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que modificaba el art. 231 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), estableciendo que: “…recibido el expediente por el Juez o Tribunal de alzada se decretará su radicatoria” suprimiéndose que se tenga como domicilio la Secretaría del Juzgado, de lo que resulta clandestina la diligencia de notificación realizada en tablero de dicha Secretaría; con lo que se le habría negado el derecho a recurrir de casación, al ser la apelación contra la Sentencia, entonces el Auto de Vista era recurrible de casación.
La jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1189/2006, 1067/2004 y 1933/2010, entre otras, establecen que las notificaciones con el Auto de Vista deben realizarse en el domicilio procesal determinado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; y en caso no haber señalado uno, se considera como válido el domicilio procesal establecido en primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la notificación en segunda instancia
- De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela jurídica efectiva, en caso de ser demandante
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR parcialmente