SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64 de 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 103 vta. a 107, concedió la tutela solicitada con relación a los Vocales de la Sala Civil Segunda, disponiendo se anule el Auto de Vista de 10 de abril de 2014, que pronunciaron bajo el entendimiento de que dicha Sala es la llamada a corregir la notificación cuestionada; por lo que, deberá dictar un nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta la línea jurisprudencial de las “SSCC 1189/2006-R de 28 de noviembre y 1933/2010", que establecen de manera clara que el art. 21 de la LAPCAF, modificó el art. 231 del CPC.abrg, la que hubiese estado vigente cuando se efectuó la notificación; y, denegó respecto a los Vocales de la Sala Civil Primera y al Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Camiri, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías, es una instancia jurisdiccional de puro derecho y no de hecho, siendo su labor verificar si existió o no lesión a los derechos que se denuncian como vulnerados, no siendo su competencia ni atribución realizar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presentaron en la tramitación de la causa; 2) El art. 21 de la LAPCAF, a la letra señala: “Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada se decretará su radicatoria”, de lo que se colige que la notificación se debe realizar en el domicilio procesal que señalen las partes y no así en secretaria del juzgado; 3) Demandan a la Sala Civil Segunda, debido a que se promovió incidente de nulidad de notificación, pidiendo la nulidad de ésta, ya que el mismo le va a permitir abrir el plazo para la casación, incidente que fue rechazado por el Juez demandado bajo el argumento que debió pedir al citado Tribunal, habiendo interpuesto apelación, la Sala Civil Segunda confirmó la Resolución impugnada, bajo el argumento que los apelantes presentaron incidente de nulidad de la mencionada notificación ante el Juzgado de origen, incidente que debió haber sido interpuesto dentro del plazo de ley ante el Tribunal de alzada; 4) La Sala Civil Segunda, señaló que dentro del plazo de ley, debió haber sido exigido ante el Tribunal que realizó la notificación cuestionada, ello siempre y cuando haya tomado conocimiento a tiempo, en el caso presente cómo saber cual es el plazo de ley, si no se cuenta con el elemento para determinar en que momento tomó conocimiento; 5) Así, la “SC 1189/2006-R” estableció de manera clara la modificación del art. 231 del CPCabrg con el art. 21 de la LAPCAF; por lo que, para los efectos de notificación de segunda instancia, si acaso las partes no hubieran señalado domicilio; es decir, ante el tribunal de apelación, entonces se mantendrá el domicilio señalado en la primera; ya que, lo que se resguarda es el conocimiento de los actos a la parte; sin embargo, en el caso de autos, no hay un elemento cierto que demuestre que el accionante haya tomado conocimiento debido a que la notificación se la efectuó en tablero, siendo que la misma no se la realizó conforme a la jurisprudencia antes mencionada; y, 6) El Auto de Vista de 10 de abril de 2014, resolvió la apelación a la Sentencia; por ende, al accionante le quedaba el recurso de casación; razón por la que, se le habría lesionado sus derechos a la defensa y al debido proceso, bajo el entendido que el derecho a la defensa es amplio, corresponderá otorgar la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 10 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda, la cual deberá dictar nuevo fallo, de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, con relación a la diligencia cuestionada que se realizó en la Sala Civil Primera y que no fue de conocimiento por parte del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la notificación en segunda instancia
- De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela jurídica efectiva, en caso de ser demandante
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR parcialmente