SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64 de 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 103 vta. a 107, concedió la tutela solicitada con    relación a los Vocales de la Sala Civil Segunda, disponiendo se anule el Auto de Vista de 10 de abril de 2014,  que pronunciaron bajo el entendimiento de que  dicha Sala es la llamada a corregir la notificación cuestionada; por lo que, deberá dictar un nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta la línea jurisprudencial de las “SSCC 1189/2006-R de 28 de noviembre y 1933/2010", que establecen de    manera clara que el art. 21 de la LAPCAF, modificó el art. 231 del CPC.abrg, la   que hubiese estado vigente cuando se efectuó la notificación; y, denegó    respecto a los Vocales de la Sala Civil Primera y al Juez Primero de Partido Mixto    y de Sentencia Penal de Camiri, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías, es una instancia jurisdiccional de puro derecho y no de hecho, siendo   su labor verificar si existió o no lesión a los derechos que se denuncian como vulnerados, no siendo su competencia ni atribución realizar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presentaron en la tramitación de la causa; 2) El art. 21 de la LAPCAF, a la letra señala: “Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada se decretará su radicatoria”, de lo que se colige que la notificación se debe realizar en el domicilio procesal que señalen  las partes y no así en secretaria del juzgado; 3) Demandan a la Sala Civil   Segunda, debido a que se promovió incidente de nulidad de notificación,     pidiendo la nulidad de ésta, ya que el mismo le va a permitir abrir el plazo para     la casación, incidente que fue rechazado por el Juez demandado bajo el    argumento que debió pedir al citado Tribunal, habiendo interpuesto apelación, la Sala Civil Segunda confirmó la Resolución impugnada, bajo el argumento que los apelantes presentaron incidente de nulidad de la mencionada notificación ante el Juzgado de origen, incidente que debió haber sido interpuesto dentro del plazo    de ley ante el Tribunal de alzada; 4) La Sala Civil Segunda, señaló que dentro    del plazo de ley, debió haber sido exigido ante el Tribunal que realizó la notificación cuestionada, ello siempre y cuando haya tomado conocimiento a tiempo, en el caso presente cómo saber cual es el plazo de ley, si no se cuenta con el elemento para determinar en que momento tomó conocimiento; 5) Así,    la “SC 1189/2006-R” estableció de manera clara la modificación del art. 231 del CPCabrg con el art. 21 de la LAPCAF; por lo que, para los efectos de notificación  de segunda instancia, si acaso las partes no hubieran señalado domicilio; es    decir, ante el tribunal de apelación, entonces se mantendrá el domicilio señalado  en la primera; ya que, lo que se resguarda es el conocimiento de los actos a la parte; sin embargo, en el caso de autos, no hay un elemento cierto que   demuestre que el accionante haya tomado conocimiento debido a que la notificación se la efectuó en tablero, siendo que la misma no se la realizó   conforme a la jurisprudencia antes mencionada; y, 6) El Auto de Vista de 10 de abril de 2014, resolvió la apelación a la Sentencia; por ende, al accionante le quedaba el recurso de casación; razón por la que, se le habría lesionado sus derechos a la defensa y al debido proceso, bajo el entendido que el derecho a la defensa es amplio, corresponderá otorgar la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 10 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda, la cual    deberá dictar nuevo fallo, de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, con relación a la diligencia cuestionada que se realizó en la Sala Civil Primera y que    no fue de conocimiento por parte del accionante.