SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso ordinario iniciado en su contra, interpuso apelación, misma que mereció Auto de Vista de 10 de abril de 2013, notificado en tablero judicial de Secretaria de Sala, sin considerar que a momento de responder a la demanda principal señaló domicilio procesal, por lo que de acuerdo al art. 21 de la LAPCAF, correspondía que dicha diligencia se la efectuara en el domicilio procesal señalado en primera instancia.

           En el memorial de contestación a la demanda se puede evidenciar que Leoncio Rodas Herrera y Hortenia Echalar de Rodas, señalaron como domicilio procesal “…el Bufette de nuestro abogado ubicado en la Plaza    12 de Julio Nro. 4 acera este de, la localidad de Camiri” (sic), domicilio    que al haber sido señalado con anterioridad, queda subsistente para     todos los actos legales posteriores mientras no se designe otro, conforme  el art. 101 del CPC.abrg.

De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente   fallo, la modificación establecida en la Ley de Abreviación Procesal Civil y  de Asistencia Familiar, eliminó la obligación de tener por domicilio de las partes -en segunda instancia la Secretaría del Juzgado o Tribunal-; es  decir, ya no existe domicilio legal impuesto por ley; por lo que, se tendrá por domicilio de las partes, el señalado en primera instancia -conforme a   lo establecido en el art. 101 del CPC-, domicilio que queda subsistente   para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro. Así,     en el presente caso, habiendo la parte accionante a momento de    responder la demanda señalado como domicilio procesal el Bufete de su abogado ubicado en la plaza 12 de julio N° 4 de la localidad de Camiri, de acuerdo a la interpretación de la norma establecida en el art. 231 del CPC.abrg, modificada por el art. 21 de la LAPCAF, se deduce que la notificación con el Auto de Vista 133, debió efectuarse en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el     Tribunal de apelación; sin embargo, en caso de no haber señalado uno,    se considera como domicilio procesal válido para tales notificaciones el establecido en primera instancia, esto en resguardo del derecho a la defensa, teniendo presente que dicha decisión admite recurso de    casación.

En consecuencia, la falta de notificación conforme a ley, del Auto de Vista 133, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, se hace evidente y por ende merece tutela constitucional, más aun, considerando que las notificaciones en pizarra judicial, fueron dejadas sin efecto por el art. 21 de la LAPCAF, que modificó el art. 231 del CPC.abrg, al eliminar     del texto normativo la obligatoriedad de tener por domicilio legal de las partes la Secretaría del Juzgado; de lo que se colige, que el ahora accionante, fue privado de la tutela judicial efectiva que asegura la sustanciación de los procesos en los que se encuentren involucrados sus derechos y garantías, que le garantiza el pleno conocimiento de los actuados procesales y la posibilidad de impugnación; con lo cual los   Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia     de Santa Cruz, restringieron el derecho a la defensa del accionante, al no permitirle ejercer su derecho a la impugnación, provocándole estado de indefensión que derivó del propio desconocimiento de los actos    procesales; por lo tanto, y de acuerdo a lo señalado por este Tribunal, corresponde conceder la tutela impetrada.