SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

a)

En audiencia, la abogada de la parte accionada presentó informe oral, manifestando: a) La Alcaldía de la Guardia sufrió una serie de elecciones, censuras y renuncias sucesivas durante la anterior gestión municipal, dando lugar a la duplicidad institucional; por tal razón, se instauró un supuesto Gobierno Municipal en el Km.9 del Municipio de La Guardia donde la accionante menciona haber prestado sus servicios; b) Realizada las elecciones municipales, el 29 de mayo de 2015, conforme la Resolución Municipal 062/2014 el 2 de junio, se determina la pérdida de mandato y destitución del concejal Mario Subirana Alba y se convoca a su suplente Aleida Mamani Rodríguez; c) El memorándum 001/2015 de 2 de enero, presentado por la accionante donde firma Mario Subirana como Presidente del Concejo Municipal, es posterior a la fecha de suspensión del citado concejal, por cuanto la accionante ostentaba un cargo designado por una autoridad que no tenía competencia ni calidad de autoridad; asimismo, la documental de la AFP señala como último aporte noviembre de 2014 por cuanto no existió reasignación en el cargo por parte del Presidente del Concejo en función legítima; d) Por los incidentes antes mencionados, no existió un proceso de transición donde las autoridades salientes hicieran entrega de la documentación y activos, ingresando las autoridades electas con el auxilio del Ministerio Público, policía y Notarios de Fe Pública, en ese contexto, el Presidente del Concejo emitió la circular 01/2015 NG convocando a los servidores públicos presentar su documentación para su regularización hasta el 10 de junio de 2015, al igual que Recurso Humanos comunicó hacer llegar la documentación para prenatal y lactancia hasta el 8 de junio de 2015, mediante Decreto Edil 006/2015 el Alcalde Municipal convocó a los servidores asistir los días sábado 30 y domingo 31 de marzo en horarios de oficina para concluir el proceso de transición y, en caso de incumplimiento se iniciará las acciones correspondientes sin que la accionante se apersone ni presente su documentación alguna; la certificación de Recursos Humanos, refiere que la accionante no cuenta con registro en la base de datos y control biométrico, demostrándose que no se registró su asistencia de entrada y salida, presentando una carta el 29 de mayo solicitando su definición laboral sin mencionar que se encuentra en estado de gravidez; e) El art. 41 del Estatuto del Funcionario Público en su art. 41 inc. f) señala como causal de retiro, el abandono de funciones por tres días hábiles consecutivos y, siendo en el presente caso 19 días; f) Las notas y conminatoria señalan que el puesto pertenecía al Concejo Municipal y, recién en su ampliación de acción de libertad, la dirige contra el Presidente del Concejo Municipal, cuando ello debió ser desde un principio porque el Ejecutivo no tiene competencia sobre actuaciones del Legislativo en materia presupuestaria y de personal en función a la separación administrativa dispuesta por la Ley 482, tomando conocimiento del hecho con la presentación de la presente acción de amparo; y, g) La accionante omite considerar el parágrafo II del art. 6 del DS 0496 de 1 de mayo de 2010 y el art. 55.I del CPCo, referido a la activación de la acción de amparo y su plazo de interposición, así las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 370/2012 de 22 de junio y 1347/2014 señalan que, cuando se trata de derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, no puede sujetarse al principio de subsidiariedad, por cuanto la accionante considera que la lesión a sus derechos se originó el 29 de mayo de 2015, debió activar esta acción hasta el 29 de noviembre de 2015, concordante con el art. 129 de la CPE dejando pasar más de nueve meses resultando extemporánea la acción al haber sido interpuesta en febrero de 2016.

En este caso se debe aplicar la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y la consecuente reincorporación junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir Visto lo anterior puede concluirse que la mujer embarazada o con lactante hasta que cumpla el año, es un sujeto de especial protección constitucional, por cuya razón le asiste una garantía de inamovilidad laboral, siendo suficiente para la protección de sus derechos la concurrencia de dos requisitos a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro del año siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación; esta protección se asienta en la concepción de la vida como valor fundante dentro del ordenamiento constitucional por ello la mujer en estado de embarazo debe ser también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de vida.

De lo expuesto, se arriba a la conclusión, de acuerdo con las pruebas cursantes en el expediente, que la autoridad demandada determinó la desvinculación de Gabriela Hurtado Gutiérrez en el mes de mayo de 2015 sin comunicarle las razones de su cesantía; asimismo, omitió dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación conociendo el estado de embarazo en el cual se encontraba la accionante, cumpliéndose con los criterios determinados por la jurisprudencia constitucional para proceder con la tutela provisional de los derechos fundamentales de la trabajadora.