SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante argumenta que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al trabajo e inamovilidad laboral del cual goza por su condición de trabajadora en estado de gestación, impidiéndole ejercer sus derechos a la seguridad social poniendo en riesgo su salud y la de su hijo, vulneración que deviene desde mayo de 2015 como consecuencia de la elección y cambio de autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, quienes no se pronunciaron sobre su situación laboral solicitada mediante notas de junio de 2015 para la definición de la relación laboral; viéndose obligada a recurrir ante el Ministerio de Trabajo, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 74/2015 de 24 de agosto, resolución que fue incumplida por las autoridades accionadas.
De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que Gabriela Hurtado Gutiérrez ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia de Santa Cruz como Asesora Legal del Concejo Municipal desde el 10 de junio de 2013 y reasignada por memorándum de 2 de enero de 2015; debido a conflictos internos en el municipio y, acaecida las elecciones municipales a fines de mayo de 2015, la accionante no pudo ingresar a desempeñar sus funciones, presentando notas ante las nuevas autoridades a objeto de la definición de su situación laboral, más aun considerando que se encontraba embarazada y requería acceder a los beneficios de su estado, garantizados por la Constitución y las Leyes; sin embargo, al no obtener una respuesta se vio obligada a presentar su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, en espera de una pronta solución; emitida la conminatoria de reincorporación, las autoridades demandadas incumplieron la misma argumentando que la accionante hizo abandono de funciones, además que su reasignación fue firmada por una autoridad suspendida y destituida de su cargo, afirmaciones incongruentes porque por un lado aseveran que la accionante habría abandonado su trabajo, lo que implica que si era funcionaria y por otro alegan que no formaría parte del personal del Concejo Municipal de La Guardia porque fue designada por una autoridad destituida el 2014, hechos disímiles que no fueron dilucidados por las autoridades demandadas; asimismo, debe tenerse presente, que el Responsable de la Unidad de Personal, según lo informado por el Inspector del Trabajo que efectuó la verificación del cumplimiento de la conminatoria, habría elevado un informe sugiriendo la reincorporación de la accionante (fs. 31).
En el sub examine, se tiene que las autoridades demandadas alegan de manera incoherente que la accionante fue designada en la gestión 2015 mediante memorándum 01/2015 de 2 de enero, por una autoridad que fue suspendida y destituida el 2 de junio según Resolución Municipal 062/2014 (fs. 73 a 75); sin considerar que, de conformidad con los reportes de la AFP BBVA Previsión de 23 de junio de 2015 y las papeletas de pago (fs.32 a 42), la institución municipal procedía al descuento de cada sueldo mensual, los aportes correspondientes para el fondo de capitalización individual hasta el mes de mayo de 2015, documentales que sustentan lo afirmado por la accionante en el entendido de que continuo trabajando en el Concejo Municipal de La Guardia hasta el mes de mayo, convalidándose su designación acusada de ilegal; así, en el mes de junio de 2015 posterior a la designación y posesión de las nuevas autoridades electas, solicitó la definición de su situación laboral mediante cartas enviadas al nuevo Alcalde y Presidente del Concejo Municipal sin obtener respuesta. Ante la incertidumbre, recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en busca de tutela de sus derechos labores y, esencialmente por los derechos de su hijo con la expectativa de retornar a su fuente laboral con los consecuentes beneficios de su estado de gravidez.
Discurriendo sobre lo acontecido, inicialmente corresponde precisar, que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización concordante con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el Gobierno Municipal está constituido por el Órgano Legislativo y Fiscalizador (Concejo Municipal) y el Órgano Ejecutivo del cual forma parte el Alcalde, estructuración que determina la independencia presupuestaria y del personal, en ese contexto, la accionante al fungir como Asesora Técnica del Concejo Municipal, la máxima autoridad como es el Presidente del Concejo, estaba obligado inexcusablemente a cumplir con la resolución de reincorporación determinada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; sobre este particular, el art. 48 de la CPE dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; la inobservancia de la determinación emanada de la autoridad laboral, como es la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM.74/2015 constituye también un incumplimiento de la disposición legal contenida en el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional respecto al derecho laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídicos III.2 que sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a disponer la tutela inmediata y provisional de reincorporación, al mismo puesto que ocupaba y que se cumpla con la conminatoria; al infringir estas normas, el Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, incurrió en actos lesivos que vulneraron los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral de la servidora progenitora, toda vez que por mandato constitucional establecido por el art. 48.VI que señala: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, por cuanto, Gabriela Hurtado Gutiérrez goza de la protección que brinda la tutela de la acción de amparo constitucional a los efectos del restablecimiento de los derechos lesionados en razón a la naturaleza proteccionista de las normas que rigen en materia laboral; entendimiento concordante con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que no fue valorado por la autoridad demandada.
La protección especial a la mujer trabajadora gestante no es un simple agregado dentro del texto constitucional; sus fundamentos también se encuentran contenidos en los distintos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.II); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2, 6 y 10.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 3 y 26); la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1 y 24) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW- (artículos 11 y 12.2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Ratificación de la acción
- concedió
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral
- III.2. Cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo o sus Jefaturas Departamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo