SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución “003/2015 de 26 de enero de 2016”, cursante de fs. 151 a 154, concedió la tutela solicitada, disponiendo que de inmediato el Tribunal Disciplinario del Sindicato Mixto de Transportistas “21 de Julio”, mediante auto motivado dé estricto cumplimiento al “Auto de Vista” 03/2015, pronunciado por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Autotransporte Cochabamba, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante apeló la Resolución dictada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato “21 de Julio” ante el Tribunal de Honor de la Federación mencionada, que pronunció “Auto de Vista” 03/2015 de 27 de mayo, resolviendo anular la resolución del proceso interno sindical de 27 de noviembre de 2013, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la presentación de la denuncia, debiendo restituirse todos los derechos sindicales a los procesados, entre ellos Leonado Sola Choque; b) El Tribunal Disciplinario del Sindicato aludido, hasta la fecha no se pronunció mediante resolución expresa cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de Honor de la sindicada Federación; c) Los medios de impugnación se distinguen entre recursos ordinarios y extraordinarios, al primer grupo pertenecen los que se pueden interponer contra cualquier resolución y basarse en un motivo por el que el recurrente se sienta perjudicado, permitiendo un nuevo análisis de lo recurrido, mientras que en el segundo se incluyen únicamente los que se admiten contra determinadas resoluciones y por causas expresamente fijadas por ley, siendo estos privativos por los máximos tribunales de justicia, denominados recursos de casación; y, d) El debido proceso se define como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a las disposiciones jurídicas generales aplicables a casos similares en el que puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R);
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR