SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante pertenece al Sindicato Mixto de Transportistas “21 de Julio” de Cochabamba,  la gestión 2013 fue sometido a proceso interno, producto del cual, el Tribunal de Honor del referido sindicato pronunció Resolución de 27 de noviembre del mismo año, en la cual se determinó la suspensión indefinida de su herramienta de trabajo y el veto sindical de forma definitiva, dicho fallo fue impugnado y emergente de ello, el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, pronuncio el “Auto de Vista” 03/2015, mediante el cual se anuló la Resolución referida hasta la presentación de la denuncia, de la misma forma ordenó se le restituyan sus derechos sindicales, a consecuencia de ello, el Tribunal Disciplinario del sindicato aludido debió dar cumplimiento a la Resolución emanada por el Tribunal de alzada, extremo que fue negado en reiteradas oportunidades, motivo por el cual, se encuentra limitado a ejercer sus derechos sindicales en las asambleas.

De la compulsa de lo arrimado al expediente, se evidencia que el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba, emitió “Auto de Vista” 03/2015, anulando la Resolución de 27 de noviembre de 2013, hasta el vicio más antiguo, debiendo restituirse los derechos procesales de todos los procesados, entre los que se encuentra el accionante, asimismo, por pronunciamiento de 1 de junio de 2015, se tiene que el Sindicato de Transportistas “21 de Julio”, decidió no cumplir lo ordenado en el “Auto de Vista” emitido por el Tribunal de segunda instancia, negativa ante la cual el impetrante de tutela, debió acudir al Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, instancia que pronunció el “Auto de Vista” mencionado, en el entendido que es el órgano administrativo competente para hacer cumplir lo dispuesto en sus propias sentencias; la presente acción tutelar, no es la vía idónea para lograr la ejecución de fallos en la vía administrativa o jurisdiccional, la jurisdicción constitucional se activará únicamente si se agotaron los medios legales intraprocesales y el órgano encargado de hacer ejecutar el fallo no lo hiciere y en esa omisión se ocasionare lesiones a derechos fundamentales, supuesto en el cual la presente acción de defensa irá encaminada a reparar dichas lesiones; consecuentemente, en el caso de autos cabe denegar la tutela impetrada; lo desarrollado es en concordancia de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.