SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace más de veintiocho años es socio afiliado al Sindicato “21 de Julio”, el 2009 fue elegido Secretario de Relaciones, emergente de ello, el 2013 fue procesado por el Tribunal de Honor del señalado Sindicato, en el referido proceso interno ocurrieron hechos irregulares y atentatorios a sus derechos, uno de ellos la Resolución de 27 de noviembre del aludido año, en la que se le impone doble sanción, por un lado la suspensión indefinida de su herramienta de trabajo y por el otro el veto sindical de forma definitiva, dicha resolución fue impugnada ante el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, instancia que pronunció el “Auto de Vista” 03/2015 de 3 de febrero, anulando el fallo recurrido hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la presentación de la denuncia y en consecuencia dispuso la restitución de los derechos sindicales de los procesados, es así, que el Tribunal Disciplinario una vez notificado tenía que iniciar un nuevo proceso sindical, respetando el derecho al debido proceso, además de ello, debió restituirle todos sus derechos, extremos incumplidos, que a consecuencia de los cuales no tiene derecho a voz ni voto, a elegir y ser elegido o ser integrante de cualquier comisión dentro las asambleas ordinarias y extraordinarias. La negativa de acatar el Auto de Vista señalado fue expresada mediante nota al Secretario Ejecutivo de la Federación Departamental del Autotransporte del mencionado departamento, en la que anunciaron dicho incumplimiento y solicitaron que el ampliado departamental se pronuncie. En vista de ello, en varias ocasiones vía escrita pidió la restitución de sus derechos, petitorios que nunca fueron respondidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R);
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR