SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
i)
Los demandados por intermedio de su abogado –Oscar Guillen Lizárraga–, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) La presente acción tutelar no cumple con los presupuestos exigidos por ley, debido a que no señala cuales son los elementos del debido proceso que fueron vulnerados, además que la subsunción de los hechos a los derechos y garantías supuestamente conculcados no están correctamente establecidos; ii) No se cumplió el principio de subsidiariedad, porque el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, informó la necesidad de acudir a la máxima instancia del Sindicato como es la Asamblea General en virtud de haber sido ella la que tomó las medidas contra el accionante, ni el Directorio ni el Tribunal mencionado tienen facultades para alterar las decisiones de dicha Asamblea; de la misma forma, contra el “Auto de Vista” se formuló una nulidad de obrados porque la citada resolución fue emitida fuera del plazo legal; iii) El impetrante de tutela alegó falta de legitimación pasiva porque si bien fue el Tribunal de Honor del Sindicato citado ut supra que determinó su suspensión, la referida sanción se la dejó sin efecto por “Auto de Vista” 03/2015, mismo que aun siendo impugnada vía nulidad ya fue solucionada mediante acta de 25 de marzo de 2014, en la que se determinó la restitución laboral del recurrente de tutela así como la imposibilidad de devolverle sus ahorros y emitir certificados hasta que sus procesos legales concluyan; y, iv) Con la firma del acta señala líneas previas, Leonardo Sola Choque dio su consentimiento de forma libre y expresa respecto las medidas tomadas en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R);
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR