SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
improcedencia
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 2 de febrero, cursante de fs. 359 a 361, declararon la “improcedencia” de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) En el memorial de demanda la parte accionante señaló que: “…la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del estado N° 34/15 me fue notificada, como sala en el cargo impreso en la parte superior de la misma, en fecha 16 de junio de 2015 a horas 16:00…” (sic) siendo evidente que el accionante fue notificado el 16 de junio de 2015, con la Resolución T.S.P. 34/2015, y recién el 24 de diciembre del señalado año, interpuso la presente acción de amparo constitucional, después de ocho días de vencido el plazo establecido en el art. 55.I del CPCo, considerando que la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado T.S.P. 34/2015, agotó la vía administrativa correspondiente, siendo la presente acción el último actuado idóneo sobre el que debió el accionante presentar la acción de defensa; b) El accionante no agotó la vía administrativa correspondiente, pues no interpuso recurso de complementación y enmienda contra la Resolución antes mencionada, teniendo en cuenta que dicho recurso no sólo sirve para aclarar, enmendar o complementar la resolución principal del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. sino que de manera excepcional modifica, anula o revoca resoluciones, cuando se alegan nuevos elementos de hecho y de derecho que no hubieron sido conocidos ni resueltos anteriormente, de acuerdo a lo establecido en el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; por lo que, al no haber hecho uso oportuno del señalado recurso la presente acción se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 53.3 del CPCo, lo que impide conocer el fondo de la presente acción tutelar; y, c) El art. 55 parágrafo I del señalado Código, estableció que la presente acción podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, al respecto la SC 0809/2012-R de 20 de agosto, señaló que: “…el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido…’.
- Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR