SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2016-S2
Sucre, 27 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 14274-2016-29-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 008/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 111 a 112 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesus Bruno Tapia Mamani contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 20 a 22 y vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de Imputación Formal presentada por el Ministerio Público, el Juez de control jurisdiccional mediante la Resolución 336/2015 de 7 de agosto, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva respecto a la que la víctima mediante memorial de 17 de febrero de 2016 solicitó su revocatoria, señalándose para el efecto audiencia mediante Decreto de 18 de febrero de 2016, el cual se notificó a su anterior abogada quien devolvió el cedulón indicando que ya no patrocinaba al ahora accionante.
Refiere que el 26 de febrero de 2016, se apersonó con su nuevo abogado, suspendiéndose la audiencia porque él se encontraba delicado de salud; señalándose por tal motivo nuevamente audiencia para el 7 de marzo de dicho año.
Señala que se notificó con la conminatoria al Fiscal para que presente su requerimiento conclusivo en el término de cinco días, por lo que el Fiscal de Materia presentó acusación el “3 de marzo de ese año” (sic); añade que, el Juez ahora accionado conforme el art. “235.I” del CPP (sic), debió remitir el proceso dentro de las 24 horas al superior en grado; sin embargo, no lo hizo y llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, a la que él y ni su abogado se hicieron presentes porque a su criterio el Juez perdió competencia por haber establecido la remisión del proceso y pese a ello emitió la Resolución de 7 de marzo de 2016, declarándolo rebelde antes de remitir su causa al tribunal de sentencia incumpliendo plazos procesales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos, a la libertad, a la dignidad, a la respuesta pronta, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 22, 23, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad accionada: a) Revocar la Resolución de 7 de marzo de 2016; b) Deje sin efecto los demás actuados procesales y sea más costas de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), y que los mismos sean donados a los niños que se encuentran recluidos en el Recinto Penitenciario de San Pedro; y, c) Una vez dejado sin efecto se remita actuaciones al Tribunal de Sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 110 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2016, el accionante retiró la acción de libertad que interpuso el día anterior.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Por informe presentado el 10 de marzo cursante de fs. 104 a 106 y vta., el demandado expresó lo siguiente: 1) El proceso seguido por el Ministerio Público contra Jesús Bruno Tapia Mamani, por el delito de lesiones graves y leves, se remitió al Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal; 2) El Ministerio Público mediante Resolución de 9 de febrero de 2015, imputó informalmente al ahora accionado; 3) El 7 de agosto de 2015, se sustanció la audiencia de consideración de medidas cautelares, imponiéndole medidas sustitutivas mediante Resolución 336/2015; 4) La parte querellante solicitó la revocatoria de las medidas cautelares, habiéndose convocado a audiencia pública de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas el 26 de febrero de 2016; 5) Con el señalamiento de audiencia, el imputado fue legalmente notificado el 25 de febrero de 2016 a horas 8:55, sin embargo la abogada Martha Requena Peñaranda devolvió cedulón de notificación indicando que renunció al patrocinio de Jesús Bruno Tapia Mamani; 6) Instalada la audiencia el 26 de febrero de 2016, a horas 16:00, se informó por Secretaría la presencia de la parte querellante y del abogado del imputado, quien en uso de la palabra manifestó que se apersonó como su nuevo causídico y que el imputado estaba mal de salud y por ese motivo no pudo asistir a la audiencia por lo que solicitó un plazo para justificar su impedimento; con ese contexto se dispuso la suspensión de la audiencia fijándose una nueva para el 7 de marzo de 2016 a horas 11:00; habiendo sido notificada y emplazada la parte querellante y el abogado defensor el 26 de febrero de 2016 a horas 16:17; 7) Por memorial de 2 de marzo de 2016, el imputado presentó certificado médico expedido por un médico particular sin cumplir con lo ordenado en audiencia de 26 de febrero de 2016, en la que se le exigió que a la justificación del impedimento físico debería adjuntarse el certificado médico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses, de tal manera que se le otorgó un plazo de 24 horas para cumplir con lo dispuesto; 8) La audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas fue fijada con anterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal; 9) Instalada la audiencia de 7 de marzo de 2016 a horas 11:00, no obstante la legal notificación al imputado y a su abogado, no se presentaron a dicha audiencia sin ningún justificativo; 10) Ante la solicitud de la parte querellante y de la revisión de los datos del cuaderno procesal, previa compulsa de los antecedentes, se declaró la rebeldía de Jesús Bruno Tapia Mamani, mediante Resolución 102/2016 de 7 de marzo, y tampoco presentó algún justificativo, para ello se consideró que era la segunda vez que no asistió a las audiencias que se lo convocó; y, 11) En ese lapso, el Ministerio Público presentó acusación formal el 29 de febrero de 2016, habiéndose ordenado mediante providencia del 1 de marzo del mismo año que por Secretaría se proceda al sorteo de la causa y la remisión al Juzgado de Sentencia de Turno, toda vez que los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de: “Los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años” y que el tipo penal que se le atribuyó al ahora accionante son lesiones graves y leves y amenazas; los cuales no superan la pena privativa de libertad mayor a los cuatro años.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, constituida en Jueza de garantías constitucionales; mediante Resolución 008/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 111 a 112 y vta., denegó la tutela solicitada por el accionante; con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se ha establecido que el Juez accionado efectuó señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas antes de que se presente acusación formal, audiencia a la que no asistió el acusado arguyendo estar delicado de salud, por lo que efectuó nuevo señalamiento para el 7 de marzo, audiencia a la que tampoco asistió el acusado y ni si abogado, así como tampoco justificaron su inasistencia, por lo que la autoridad jurisdiccional con plena competencia dispuso como emergencia de esa inasistencia la declaratoria de rebeldía del acusado, quien además fue notificado para que justifique su inasistencia a la audiencia, bajo alternativa de tomar de oficio medidas relativas a la declaratoria de rebeldía, lo que significa que el acusado y su abogado tenían conocimiento de dicha conminatoria, por lo que no había motivo alguno para no asistir a la audiencia; ii) El argumento de que una vez se emitió la acusación formal y se dispuso el sorteo y remisión al Tribunal o Juzgado de Sentencia el Juez accionado habría perdido competencia no es evidente, puesto que el señalamiento de audiencia de revocatoria se hizo antes de la presentación de la acusación y no se remitió el proceso al Juzgado Segundo de Sentencia, por lo tanto no había aún radicatoria, por ello el Juez de Instrucción tenía la obligación de resolver los petitorios formulados ante su autoridad; iii) El tema de competencia ni el incumplimiento de plazos procesales no se resuelve a través de una acción de libertad; y, iv) Finalmente, se estableció que la declaración de rebeldía surge como emergencia de la no celebración de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, y el acusado al no haber asistido a la misma provocó su propia indefensión, mas aun cuando se le había advertido a tomar dicha medida por una inasistencia anterior.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II. 1. Cursa Imputación Formal de 9 de febrero de 2015, del Ministerio Público contra Jesús Bruno Tapia Mamani, por la comisión de los delitos de lesiones leves y amenazas y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 28 a 29 y vta.).
II.2. Cursa acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 7 de agosto de 2015 y Resolución 336/2015 de igual fecha por la cual el Juez Q uinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, dispuso que Jesús Bruno Tapia Mamani cumpla con las medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 del CPP (fs.31 a 42 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 17 de febrero de 2016, Sarina Guzmán Flores en su condición de querellante, solicitó la revocatoria de la Resolución 336/2015, en mérito a dicha solicitud, por Auto de 18 de igual mes y año se señaló audiencia para el 26 de febrero del mismo año (fs. 43 a 45).
II.4. Martha Requena Peñaranda, al ser notificada con el señalamiento de audiencia para el 26 de febrero de 2016, por memorial presentado el 24 de igual mes y año, renunció al patrocinio de Jesús Bruno Tapia Mamani, a quien atendió de oficio y devolvió el cedulón de notificación (fs. 46).
II.5. Con el señalamiento de audiencia, el imputado fue legalmente notificado el 25 de febrero de 2016 a horas 8:55 (fs. 47).
II.6. Cursa acta de audiencia de 26 de febrero de 2016, de revocatoria de la Resolución 336/2015, acto procesal al que asistió el abogado del imputado, quien en uso de la palabra manifestó que se apersonó como su nuevo causídico y que su cliente estaba mal de salud y por ese motivo no pudo asistir a la audiencia por lo que solicitó un plazo para justificar su impedimento; con ese contexto se dispuso la suspensión de la audiencia fijándose una nueva para el 7 de marzo de 2016 a horas 11:00; habiendo sido notificada y emplazada la defensa y la parte querellante el 26 de febrero de 2016 a horas 16:17 y 16:19 respectivamente (fs. 48 a 50).
II.7. Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016, el Ministerio Público acusó formalmente a Jesús Bruno Tapia Mamani, por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, por lo que mediante providencia de 1 de marzo de igual año, el Juez Quinto de Instrucción Penal y cautelar de la ciudad de La Paz, ordenó que por Secretaría se proceda al sorteo de la causa y su remisión al Juzgado de Sentencia de Turno (fs. 51 a 53 y vta.).
II.8. Por memorial de 2 de marzo de 2016, Jesús Bruno Tapia Mamani, presentó certificado médico expedido el 27 de febrero de igual año por Roly Hidalgo Zanga, Médico Cirujano, asimismo solicitó sea notificado con las pruebas para la audiencia revocatoria señalada para el 7 de marzo de ese mismo año; motivo por el que el Juez ahora demandado mediante Auto de 3 de marzo de 2016, dispuso que la parte acusada cumpla con lo dispuesto en la audiencia de 26 de febrero de 2016, debiendo justificar su inasistencia mediante el Certificado Médico Forense y sea en el plazo de 24 horas; disposición que fue notificada al accionante ese mismo día a horas 16:30 (fs. 54 a 58).
II.9. Por memorial presentado el 4 de marzo de 2016, Sarina Guzmán Flores, solicitó se declare rebelde al acusado por incumplimiento de la disposición judicial de 26 de febrero de igual año (fs. 59 y vta.). Razón por la que mediante Resolución 102/2016 de 7 de marzo, el Juez ahora demandado declaró rebelde al hoy accionante (fs. 61 a 62 y vta.). Ante esta situación, por memorial presentado ese mismo día, el acusado solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía en razón de que la autoridad jurisdiccional habría perdido competencia debiendo remitirse antecedentes al tribunal de turno (fs. 64 a 65 y vta.). En respuesta a dicho memorial, por Auto de similar fecha, el Juez demandado señaló que al no haberse procedido a la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia, seguía siendo competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares (fs. 66).
II.10. El 9 de marzo de 2016, el Juez Quinto de Instrucción Penal Cautelar de la ciudad de La Paz, remitió el cuaderno procesal al Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal de dicha ciudad; según consta el sello de recepción de dicho Juzgado (fs. 70).
II.11. Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, Jesús Bruno Tapia Mamani, retiró la acción de libertad que interpuso el día anterior (fs. 108).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, dignidad, respuesta pronta, debido proceso, defensa y justicia oportuna; alegando que: Gracias a una conminatoria, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de acusación en su contra, el 3 de marzo de 2016, motivo por el que el Juez de la causa, ordenó la remisión del proceso al Juzgado de Sentencia, no obstante, señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, cuando ya había perdido competencia para ello, por ese motivo ni el accionante ni su abogado asistieron a la audiencia; hecho que motivó su declaratoria de rebeldía.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Respecto al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, la SCP 0464/2015-S1 de 12 de mayo, haciendo referencia a la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, refiere que: “…efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que: 'el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad'.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.
Cabe hacer notar que la tutela del debido proceso en medidas cautelares difiere en los requisitos para su protección a través de la acción de libertad, es así que la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostuvo:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley”; consecuentemente tratándose del debido proceso en medidas cautelares, el requisito de indefensión queda exento.
Por lo que se desprende innegablemente que, el debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en nuestra Norma Suprema como una garantía constitucional que tiene por finalidad proteger, del poder punitivo del Estado, a cualquier persona sometida ante la jurisdicción penal, que pueda ser afectada directamente en su derechos a la vida y la libertad personal, como consecuencia de un indebido procesamiento.
Concepto este último, que implica el apartamiento de las autoridades jurisdiccionales de las reglas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, de acuerdo a cada materia, para la sustanciación de los procesos sometidos a su conocimiento.
III.2. El principio de celeridad que rigen la administración de justicia
De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme al cual, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
Así mismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.1, determina que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Asimismo, el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.
En ese marco, los tratados integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), regulan dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales; es decir, que los casos sometidos a consideración del juzgador a quien se le delega el poder punitivo del estado en materia penal, tiene el deber de resolverlos de manera diligente, por cuanto, se destaca la pre eminencia al derecho a la libertad como regla y su restricción como excepción, de ahí que las solicitudes que giran en torno a su consideración, deben tratarse con actitud acuciosa más aún si se toma en cuenta que en estas circunstancias la persona se encuentra detenida.
Este Tribunal ha definido que: “ El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación” (SCP 0759/2012 de 13 de agosto).
Conforme lo indicado, las actuaciones judiciales deben estar caracterizadas por el principio de celeridad, como un medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado entre ellos el debido proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la respuesta pronta, al debido proceso, a la defensa y justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
En este sentido, atañe a este Tribunal determinar si la decisión considerada de ilegal fue emitida por una autoridad judicial competente, o de lo contrario, por otra carente de esa facultad; así, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se colige que, en virtud a la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva presentada por Sarina Guzman Flores, la autoridad judicial mediante decreto de 18 de febrero de 2016, fijó audiencia para considerar lo impetrado para el 26 del mismo mes y año; por consiguiente, en la fecha indicada el imputado no concurrió al acto, sino únicamente su abogado patrocinante, razón por la que la autoridad judicial fijó nueva fecha para considerar la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva a realizarse el 7 de marzo del referido año; sin embargo, el representante del Ministerio Público, el 29 del referido mes y año, formuló acusación formal en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, en efecto, mediante decreto de 1 de marzo del citado año, la autoridad judicial dispuso que por Secretaria se proceda al sorteo de la causa y la consiguiente remisión del pliego acusatorio al juzgado de sentencia de turno. No obstante, el 2 de marzo de 2016, el accionante presentó certificado médico en afán de justificar su inasistencia a la audiencia de revocatoria programada anteriormente; empero, la autoridad judicial, mediante auto de 3 de marzo de ése mismo año dispuso que la parte acusada cumpla con lo dispuesto en la audiencia de 26 de febrero de ése año; posteriormente, el 4 de marzo de 2016, Sarina Guzmán Flores, solicitó la declaratoria de rebeldía del imputado; por lo tanto, mediante Resolución 102/2016 de 7 de marzo, el Juez ahora demandado declaró rebelde al imputado.
En este contexto, concierne a este Tribunal dilucidar y determinar si los actos jurisdiccionales realizados por el Juez de Instrucción en lo Penal, posterior a la presentación de la acusación formal, constituyen acto ilegal y por ende si son reprochables en la jurisdicción constitucional.
En opinión de este Tribunal, el control jurisdiccional de la investigación y por ende de los actos investigativos ejercidos por el titular de la acción penal, constituye una garantía del justiciable, pues se constituye en mecanismo para garantizar los derechos y garantías propias del juicio justo, es decir, es el control jurisdiccional que asegura la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable. En este sentido, el juez de instrucción en lo penal, es el garante de los derechos y garantías del justiciable durante la vigencia de la etapa preparatoria; y, durante la etapa de juicio propiamente dicha, el juez o tribunal de sentencia penal, según corresponda en cada caso concreto, de ahí la importancia para determinar el momento procesal en que pierde la competencia el Juez de Instrucción en lo Penal y, por ende, la apertura de la competencia del Juez o Tribunal de sentencia, dado que los actos jurisdicciones concernientes a cada etapa procesal se encuentran vinculadas al control jurisdiccional o tendientes a garantizar la vigencia de los derechos y garantías del imputado o acusado. A efectos de considerar la problemática objeto de análisis, también se debe tener presente lo estipulado por el art. 325.I del CPP, cuyo tenor literal declara: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”.
Ahora bien, la norma procesal penal citada en el acápite que antecede, determina que una vez presentada la acusación formal, el Juez de Instrucción en lo Penal, dentro del plazo de veinticuatro horas debe remitir la acusación formal al juez o tribunal de sentencia, “bajo responsabilidad”. En este contexto, es de advertir que la norma procesal penal, no prevé posibilidad alguna que permita extender la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, para realizar actos jurisdiccionales posteriores a la presentación de la acusación formal; es decir, presentada la acusación formal el juez contralor de derechos y garantías debe remitir la acusación formal en el plazo estipulado por el legislador; no obstante, cabe aclarar que, la competencia de dicha autoridad jurisdiccional concluye con el decreto de radicatoria del juez o tribunal de sentencia, dado que es éste el acto que abre la competencia del o juez o tribunal que sustanciará el juicio propiamente dicho; sin embargo, en la eventualidad de existir actos programados con anterioridad a la presentación de la acusación formal, y que deban realizarse con posterioridad a la presentación del pliego acusatorio, las mismas quedan sin efecto como consecuencia de la presentación de la acusación formal, dado que el juez de instrucción en lo penal, tiene el deber y la obligación de cumplir con los plazos procesales previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal; así, presentada la acusación formal, es imperativo que la autoridad judicial contralor de derechos y garantías constitucionales, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma procesal citada anteriormente, remita la acusación formal dentro del plazo de veinticuatro horas computables desde el momento de la presentación de la misma; empero, es obligación de la autoridad judicial aludida, informar o anoticiar al juez o tribunal de sentencia penal, informar respecto a la imposibilidad de llevar a cabo los actos jurisdiccionales programados y posteriormente suspendidos como emergencia de la presentación de la acusación formal, dado que estos actos inconclusos deberán ser tramitadas con especial prioridad por el juez o tribunal que conocerá posteriormente la cusa.
Entonces, en la problemática en examen, la autoridad judicial demandada declaró la rebeldía del imputado pese estar formulada la acusación formal con anterioridad a dicho acto; por lo tanto, la Resolución 102/2016, constituye acto ilegal, dado que la misma fue emitida por una autoridad judicial carente de competencia; es decir, el Juez de Instrucción en lo Penal ahora demandado, presentada la acusación formal, debió cumplir sin excusa alguna lo estipulado por el art. 325.I del CPP, lo que importa remitir el pliego acusatorio al juez o tribunal de sentencia en un plazo máximo de veinticuatro horas; empero, además de incumplir dicho precepto legal, extendió su competencia para disponer la declaratoria de rebeldía del ahora accionante, cuando en rigor de la norma procesal ya señalada, al momento de remitir el pliego acusatorio debió informar al juez o tribunal de sentencia, sobre la suspensión de la audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, a efectos que dicho acto procesal sea priorizado por el juez o tribunal de sentencia; por lo tanto, los actos denunciados por el accionante, en esencia constituyen acto ilegal y por ende reprochables en el seno de la jurisdicción constitucional, correspondiendo otorgar tutela únicamente al derecho a la libertad al estar relacionado los hechos con tal derecho invocado, no así respecto a la invocación de otros derechos por no corresponder tutela.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectúo una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve: REVOCAR la Resolución 008/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 111 a 112, pronunciada por la jueza quinta de sentencia de la ciudad de la paz, constituida en jueza de garantías constitucionales; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en caso de no estar definida su situación jurídica se lleve a cabo la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, para que se falle conforme a derecho, y sea teniendo en cuenta el estado procesal actual.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA