SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la respuesta pronta, al debido proceso, a la defensa y justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
En este sentido, atañe a este Tribunal determinar si la decisión considerada de ilegal fue emitida por una autoridad judicial competente, o de lo contrario, por otra carente de esa facultad; así, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se colige que, en virtud a la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva presentada por Sarina Guzman Flores, la autoridad judicial mediante decreto de 18 de febrero de 2016, fijó audiencia para considerar lo impetrado para el 26 del mismo mes y año; por consiguiente, en la fecha indicada el imputado no concurrió al acto, sino únicamente su abogado patrocinante, razón por la que la autoridad judicial fijó nueva fecha para considerar la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva a realizarse el 7 de marzo del referido año; sin embargo, el representante del Ministerio Público, el 29 del referido mes y año, formuló acusación formal en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, en efecto, mediante decreto de 1 de marzo del citado año, la autoridad judicial dispuso que por Secretaria se proceda al sorteo de la causa y la consiguiente remisión del pliego acusatorio al juzgado de sentencia de turno. No obstante, el 2 de marzo de 2016, el accionante presentó certificado médico en afán de justificar su inasistencia a la audiencia de revocatoria programada anteriormente; empero, la autoridad judicial, mediante auto de 3 de marzo de ése mismo año dispuso que la parte acusada cumpla con lo dispuesto en la audiencia de 26 de febrero de ése año; posteriormente, el 4 de marzo de 2016, Sarina Guzmán Flores, solicitó la declaratoria de rebeldía del imputado; por lo tanto, mediante Resolución 102/2016 de 7 de marzo, el Juez ahora demandado declaró rebelde al imputado.
En opinión de este Tribunal, el control jurisdiccional de la investigación y por ende de los actos investigativos ejercidos por el titular de la acción penal, constituye una garantía del justiciable, pues se constituye en mecanismo para garantizar los derechos y garantías propias del juicio justo, es decir, es el control jurisdiccional que asegura la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable. En este sentido, el juez de instrucción en lo penal, es el garante de los derechos y garantías del justiciable durante la vigencia de la etapa preparatoria; y, durante la etapa de juicio propiamente dicha, el juez o tribunal de sentencia penal, según corresponda en cada caso concreto, de ahí la importancia para determinar el momento procesal en que pierde la competencia el Juez de Instrucción en lo Penal y, por ende, la apertura de la competencia del Juez o Tribunal de sentencia, dado que los actos jurisdicciones concernientes a cada etapa procesal se encuentran vinculadas al control jurisdiccional o tendientes a garantizar la vigencia de los derechos y garantías del imputado o acusado. A efectos de considerar la problemática objeto de análisis, también se debe tener presente lo estipulado por el art. 325.I del CPP, cuyo tenor literal declara: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”.
Ahora bien, la norma procesal penal citada en el acápite que antecede, determina que una vez presentada la acusación formal, el Juez de Instrucción en lo Penal, dentro del plazo de veinticuatro horas debe remitir la acusación formal al juez o tribunal de sentencia, “bajo responsabilidad”. En este contexto, es de advertir que la norma procesal penal, no prevé posibilidad alguna que permita extender la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, para realizar actos jurisdiccionales posteriores a la presentación de la acusación formal; es decir, presentada la acusación formal el juez contralor de derechos y garantías debe remitir la acusación formal en el plazo estipulado por el legislador; no obstante, cabe aclarar que, la competencia de dicha autoridad jurisdiccional concluye con el decreto de radicatoria del juez o tribunal de sentencia, dado que es éste el acto que abre la competencia del o juez o tribunal que sustanciará el juicio propiamente dicho; sin embargo, en la eventualidad de existir actos programados con anterioridad a la presentación de la acusación formal, y que deban realizarse con posterioridad a la presentación del pliego acusatorio, las mismas quedan sin efecto como consecuencia de la presentación de la acusación formal, dado que el juez de instrucción en lo penal, tiene el deber y la obligación de cumplir con los plazos procesales previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal; así, presentada la acusación formal, es imperativo que la autoridad judicial contralor de derechos y garantías constitucionales, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma procesal citada anteriormente, remita la acusación formal dentro del plazo de veinticuatro horas computables desde el momento de la presentación de la misma; empero, es obligación de la autoridad judicial aludida, informar o anoticiar al juez o tribunal de sentencia penal, informar respecto a la imposibilidad de llevar a cabo los actos jurisdiccionales programados y posteriormente suspendidos como emergencia de la presentación de la acusación formal, dado que estos actos inconclusos deberán ser tramitadas con especial prioridad por el juez o tribunal que conocerá posteriormente la cusa.
Entonces, en la problemática en examen, la autoridad judicial demandada declaró la rebeldía del imputado pese estar formulada la acusación formal con anterioridad a dicho acto; por lo tanto, la Resolución 102/2016, constituye acto ilegal, dado que la misma fue emitida por una autoridad judicial carente de competencia; es decir, el Juez de Instrucción en lo Penal ahora demandado, presentada la acusación formal, debió cumplir sin excusa alguna lo estipulado por el art. 325.I del CPP, lo que importa remitir el pliego acusatorio al juez o tribunal de sentencia en un plazo máximo de veinticuatro horas; empero, además de incumplir dicho precepto legal, extendió su competencia para disponer la declaratoria de rebeldía del ahora accionante, cuando en rigor de la norma procesal ya señalada, al momento de remitir el pliego acusatorio debió informar al juez o tribunal de sentencia, sobre la suspensión de la audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, a efectos que dicho acto procesal sea priorizado por el juez o tribunal de sentencia; por lo tanto, los actos denunciados por el accionante, en esencia constituyen acto ilegal y por ende reprochables en el seno de la jurisdicción constitucional, correspondiendo otorgar tutela únicamente al derecho a la libertad al estar relacionado los hechos con tal derecho invocado, no así respecto a la invocación de otros derechos por no corresponder tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 11
- la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de celeridad que rigen la administración de justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR