SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
1)
Por informe presentado el 10 de marzo cursante de fs. 104 a 106 y vta., el demandado expresó lo siguiente: 1) El proceso seguido por el Ministerio Público contra Jesús Bruno Tapia Mamani, por el delito de lesiones graves y leves, se remitió al Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal; 2) El Ministerio Público mediante Resolución de 9 de febrero de 2015, imputó informalmente al ahora accionado; 3) El 7 de agosto de 2015, se sustanció la audiencia de consideración de medidas cautelares, imponiéndole medidas sustitutivas mediante Resolución 336/2015; 4) La parte querellante solicitó la revocatoria de las medidas cautelares, habiéndose convocado a audiencia pública de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas el 26 de febrero de 2016; 5) Con el señalamiento de audiencia, el imputado fue legalmente notificado el 25 de febrero de 2016 a horas 8:55, sin embargo la abogada Martha Requena Peñaranda devolvió cedulón de notificación indicando que renunció al patrocinio de Jesús Bruno Tapia Mamani; 6) Instalada la audiencia el 26 de febrero de 2016, a horas 16:00, se informó por Secretaría la presencia de la parte querellante y del abogado del imputado, quien en uso de la palabra manifestó que se apersonó como su nuevo causídico y que el imputado estaba mal de salud y por ese motivo no pudo asistir a la audiencia por lo que solicitó un plazo para justificar su impedimento; con ese contexto se dispuso la suspensión de la audiencia fijándose una nueva para el 7 de marzo de 2016 a horas 11:00; habiendo sido notificada y emplazada la parte querellante y el abogado defensor el 26 de febrero de 2016 a horas 16:17; 7) Por memorial de 2 de marzo de 2016, el imputado presentó certificado médico expedido por un médico particular sin cumplir con lo ordenado en audiencia de 26 de febrero de 2016, en la que se le exigió que a la justificación del impedimento físico debería adjuntarse el certificado médico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses, de tal manera que se le otorgó un plazo de 24 horas para cumplir con lo dispuesto; 8) La audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas fue fijada con anterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal; 9) Instalada la audiencia de 7 de marzo de 2016 a horas 11:00, no obstante la legal notificación al imputado y a su abogado, no se presentaron a dicha audiencia sin ningún justificativo; 10) Ante la solicitud de la parte querellante y de la revisión de los datos del cuaderno procesal, previa compulsa de los antecedentes, se declaró la rebeldía de Jesús Bruno Tapia Mamani, mediante Resolución 102/2016 de 7 de marzo, y tampoco presentó algún justificativo, para ello se consideró que era la segunda vez que no asistió a las audiencias que se lo convocó; y, 11) En ese lapso, el Ministerio Público presentó acusación formal el 29 de febrero de 2016, habiéndose ordenado mediante providencia del 1 de marzo del mismo año que por Secretaría se proceda al sorteo de la causa y la remisión al Juzgado de Sentencia de Turno, toda vez que los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de: “Los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años” y que el tipo penal que se le atribuyó al ahora accionante son lesiones graves y leves y amenazas; los cuales no superan la pena privativa de libertad mayor a los cuatro años.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 11
- la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de celeridad que rigen la administración de justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR