SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, constituida en Jueza de garantías constitucionales; mediante Resolución 008/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 111 a 112 y vta., denegó la tutela solicitada por el accionante; con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se ha establecido que el Juez accionado efectuó señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas antes de que se presente acusación formal, audiencia a la que no asistió el acusado arguyendo estar delicado de salud, por lo que efectuó nuevo señalamiento para el 7 de marzo, audiencia a la que tampoco asistió el acusado y ni si abogado, así como tampoco justificaron su inasistencia, por lo que la autoridad jurisdiccional con plena competencia dispuso como emergencia de esa inasistencia la declaratoria de rebeldía del acusado, quien además fue notificado para que justifique su inasistencia a la audiencia, bajo alternativa de tomar de oficio medidas relativas a la declaratoria de rebeldía, lo que significa que el acusado y su abogado tenían conocimiento de dicha conminatoria, por lo que no había motivo alguno para no asistir a la audiencia; ii) El argumento de que una vez se emitió la acusación formal y se dispuso el sorteo y remisión al Tribunal o Juzgado de Sentencia el Juez accionado habría perdido competencia no es evidente, puesto que el señalamiento de audiencia de revocatoria se hizo antes de la presentación de la acusación y no se remitió el proceso al Juzgado Segundo de Sentencia, por lo tanto no había aún radicatoria, por ello el Juez de Instrucción tenía la obligación de resolver los petitorios formulados ante su autoridad; iii) El tema de competencia ni el incumplimiento de plazos procesales no se resuelve a través de una acción de libertad; y, iv) Finalmente, se estableció que la declaración de rebeldía surge como emergencia de la no celebración de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, y el acusado al no haber asistido a la misma provocó su propia indefensión, mas aun cuando se le había advertido a tomar dicha medida por una inasistencia anterior.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 11
- la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de celeridad que rigen la administración de justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR