SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
Fragmento 15
En mérito a ambos fundamentos, tanto del Código de Procedimiento Penal cuanto de la jurisprudencia constitucional, se tiene a bien señalar que la ley procesal penal ha previsto que se tramiten con celeridad, es decir, en el término de veinticuatro horas, las apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o revoquen medidas cautelares, habiendo de esa manera establecido un parámetro general de celeridad ante apelaciones de medidas cautelares, ya sea en beneficio o en perjuicio del acusado. La jurisprudencia constitucional, dentro de los casos señalados, ha logrado resaltar especialmente la necesidad de atender con esa celeridad aquellos casos de apelación de los imputados o acusados que se encuentren con detención preventiva, logrando un prioritario enfoque sobre esas situaciones, a efectos de evitar las dilaciones o demoras en ellos, toda vez que se halla en discusión la libertad de una persona detenida preventivamente.
En resumen, las apelaciones contra resoluciones que resuelvan medidas cautelares en general deben ser tramitadas con celeridad, pero dentro de ellas, las que involucren una apelación de un detenido preventivamente merecen mayor prioridad aún.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad vinculada al debido proceso
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 11
- III.2.3. Jurisprudencia constitucional (acción de libertad de pronto despacho)
- Fragmento 13
- III.3.La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17