SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de estelionato, contratos lesivos al estado y otros; se está vulnerando el derecho a la vida, toda vez que el 26 de noviembre de 2015, fue internado  de emergencia e intervenido quirúrgicamente, encontrándose en terapia intensiva; indica que a pesar de haber presentado varios memoriales de solicitud para que se le otorgue certificado de médico Forense del Instituto de Investigaciones Forense (IDIF) y la modificación de las medidas cautelares, siendo que hasta la fecha no recibió ninguna respuesta por los Fiscales y la Jueza asignada al caso y habiendo transcurrido desde la última presentación del memorial más de 60 días, generando retardación de justicia, afectando la celeridad del proceso.

De todos los antecedentes que se tiene en el expediente, pasaremos a  analizar el presente caso, observando que cursan en obrados varios memoriales presentados por José Manuel Limpias Fernández, desde el 30 de noviembre de 2015 hasta 29 de enero de 2016, cursantes de fs. 2 a 10, a través de los cuales solicitó se le otorgue certificado de médico Forense y la modificación de las medidas cautelares, mismos que a la fecha, no cuentan con una respuesta por parte de la Jueza, mucho menos ha señalado  audiencia hasta la presentación de la acción de libertad.

Ahora bien, tomando en cuenta la Jurisprudencia Constitucional citada en el presente fallo, establece que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la vida o que esté vinculado con la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables; asimismo, la Jurisprudencia constitucional establece que de inmediato se tiene que fijar audiencia, dentro de un plazo prudencial o en caso de que no lo haga la autoridad deberá ser justificada a momento de señalar audiencia, es evidente que la autoridad demandada omitió dar la debida celeridad a la audiencia de modificación a las medidas cautelares; si bien, el Juez de Anticorrupción y Violencia Contra la Familia y Doméstica, se señaló audiencia (como se señaló en el informe de la autoridad demandada a fs. 22), que no se llevó a cabo por existir una excusa del Juez mencionado; sin embargo, se remitió el expediente al Juez de Primero de Instrucción en lo Penal, para que de inmediato tome conocimiento y pueda señalar audiencia, siendo que no ocurrió dejando pasar más de veinte días, alegando que no contaba con Secretario y menos con Auxiliar; sin embargo, ello no es motivo para que se dilate el trámite de su solicitud, por lo que, existe suplencias para ambos, más aún cuando es de su conocimiento que se encuentra de por medio un derecho primordial que es la vida vinculado con su libertad física, que está protegido por la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos; mereciendo por ende, especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia; de esta manera la autoridad demandada incurrió en dilación en la tramitación del proceso, vulnerando el derecho a la vida y libertad física e incumpliendo con sus deberes que la ley y la Constitución Política del Estado al no haber fijado audiencia de inmediato de modificación a las medidas cautelares; además, se evidencia que la tramitación del caso fue negligente por falta de control sobre el caso y también del personal de apoyo jurisdiccional a su cargo; por tales razones, no es atendible el simple justificativo en sentido de que no estuvo a cargo del proceso desde su inicio, pues como se evidenció, hubo demora a cargo del Juez anterior y también existió considerable demora que es de exclusiva responsabilidad del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, vulnerando el principio de celeridad y el debido proceso que rige el proceso penal, debiendo conceder la tutela solicitada con referencia a este reclamo. 

No se advierte arbitrariedad cometida por el Fiscal departamental, porque no tuvo conocimiento de las solicitudes puesto que los memoriales estaban dirigidos a los Fiscales de materia asignados al caso, por lo que, en relación a Gomer Padilla Jara, Fiscal departamental, se deniega la tutela; empero, respecto a Ruth Noemí Arnés Copa, Fanny Alfaro Vaquilla e Iván Ortiz Tristán, Fiscales de Materia se evidencia en obrados, que existieron memoriales de solicitud de certificado médico Forense que son del 29 de octubre, 30 de noviembre de 2015 y 8 de enero de 2016, de los cuales no obtuvo respuesta; y si bien existe certificados médicos forenses de 23 de junio de 2015 y otro del 2 de diciembre del indicado año, en razón a la fecha de su emisión, no constituye respuesta a las solicitudes antes referida y con referencia al 2 de diciembre, constituye una respuesta tardía si tomamos en cuenta que la primera solicitud fue el 29 de octubre de 2015, por lo que, no fueron providenciadas en su momento; por ello, en relación a los Fiscales demandados se concede la tutela solicitada por vulnerar el derecho de petición del accionante, más aún cuando se encuentra en riesgo la vida vinculada con su libertad, toda vez que, se lesionó su derecho y garantía constitucional del peticionante de tutela.