SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0543/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; ya que, fue notificado por la autoridad demandada para prestar su declaración informativa en domicilio equivocado, por lo que, no se presentó a prestar la misma; motivo por el que fue aprehendido indebida e ilegalmente.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de los antecedentes de este caso, se advierte que, si bien se interpuso la presente acción de defensa, no existe evidencia de que haya sido ante la Jueza Cautelar; quien, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el presente Fallo, es la encargada del control de la investigación; autoridad a la que, debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se lesionaron sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional; ya que, conforme lo dispone el art. 279 del Adjetivo Penal, dichas instituciones, actúan siempre bajo el control jurisdiccional; es así que, el art. 54.I del citado Código, otorga al Juez Instructor competencia para ejercer el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en ese Código.
En ese contexto, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en él se incorpora la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como en el presente caso, el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir debió denunciar ante el Juez cautelar, en la vía incidental, la existencia de defectos absolutos, que consideraba vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo dispone el art. 169 inc. 3) del CPP, tomando en cuenta que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Cautelar de El Alto, ya tenía conocimiento de la investigación, incluso el mismo accionante, el 23 de febrero de 2016, presentó una excepción de incompetencia ante dicha autoridad en el proceso que estaba siendo llevado en su contra.
Es así que, una vez analizado el caso y de la fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática, en tanto y en cuanto, el accionante tuvo los medios intraprocesales suficientes a los cuales debió acudir para reclamar los actos que considera atentatorios de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo