SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva en su vertiente de fundamentación y congruencia, a la igualdad, al principio de proporcionalidad, al empleo y trabajo; por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al pronunciar la Resolución 562/2014, que resolvió la apelación planteada contra la Resolución Disciplinaria 37/2014, declarando improbada la falta relativa al numeral 14) del art. 187 de la LOJ y confirmando la falta establecida en la segunda parte del numeral 9) del mismo artículo y cuerpo legal, manteniendo la sanción de primera instancia, omitiendo responder los agravios expuestos en el recurso de apelación, menos valoraron las pruebas de descargo, no le dieron explicación de porqué mantuvieron la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, pese a que sólo confirmaron una falta y ya no estaría siendo sancionado por dos.
Conforme a los antecedentes que ilustran el expediente se establece que a denuncia de Carolina Castellón Terán de Román, se inició un proceso disciplinario contra José Mario Gandarillas Angulo -ahora accionante-, emitiéndose en primera instancia por parte del Juzgado Disciplinario Tercero de la oficina departamental del Distrito Judicial de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, la Resolución Disciplinaria 37/2014, que declaró probada la denuncia, por la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes.
Apelada la decisión, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución 562/2014, resolvió el recurso planteado por el accionante contra la Resolución Disciplinaria 37/2014, resolviendo confirmar en forma parcial la misma, declarando improbada la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, manteniendo firmes y subsistentes los demás extremos del fallo, así como la sanción impuesta.
En el caso concreto, se evidencia que la Resolución 562/2014, tal cual señala el accionante, no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por este, simplemente señalaron que: “3. Los hechos expuestos en este agravio no se encuentran debidamente demostrados, esto porque de la revisión de obrados no se halla demostrada la excesiva carga procesal que afirma el recurrente (…) el propio recurrente en su impugnación no indica a que foja cursa la prueba que no hubiera sido valorada adecuadamente en el curso del proceso disciplinario en primera instancia” (sic), (fs. 119 vta.), advirtiéndose de ello, la falta de pronunciamiento sobre la prueba presentada consistente en inventario de causas y el informe de la Secretaria, por el cual dio a conocer la carga procesal con la que contaba su despacho; por otro lado, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura en un caso similar -como refiere el accionante-, realizó una consideración contraria a la efectuada en su caso, y no dieron explicación del porqué no se actuó de la misma manera, haciendo referencia a las Resoluciones 82/2013 de 14 de junio y la 153/2015 de 22 de mayo, que fueron emitidas por las mismas autoridades que pronunciaron la Resolución 562/2014; al respecto, se advierte que la Resolución que se encuentra en revisión y tema de análisis, no dio respuesta al agravio expuesto por el accionante, no explicaron por qué en su caso no consideraron las pruebas presentadas para sancionarlo, como lo hicieron en otro proceso disciplinario, advirtiéndose de ello, una falta de fundamentación sobre el particular, coligiéndose de esa manera la vulneración al debido proceso un sus vertientes de fundamentación y congruencia, correspondiendo conceder la tutela solicitada, sin pronunciarnos sobre los demás derechos denunciados como vulnerados, al no tener el nexo de causalidad sobre la acción de amparo constitucional presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR