SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0550/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0550/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

1)

El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificarse en los memoriales de la presente acción de defensa, manifestó que: 1) El art. 568 del CC, otorga la posibilidad de demandar un proceso en materia civil en dos vertientes, la resolución o rescisión de contrato o el cumplimiento; en el presente caso, se demandó el último, pero un requisito sine qua non para que una persona exija el cumplimiento o la resolución del contrato previamente debe acatar la parte que está exigiendo, o sea, un contrato de obra que tenía que cumplirse, porque tenía que construirse un tinglado pero que en realidad no se terminó en su totalidad, el Juez tiene la obligación de verificar si se cumplió o no la porción que le corresponde; 2) En el presente caso, la norma prevista en el art. 568 del CC, no le da la posibilidad al juzgador de declarar probada una demanda ante el cumplimiento parcial, porque si se revisa los antecedentes nunca se demandó esta situación, para ese efecto existe otro instituto que está previsto a partir del art. 732 y ss. del CC, principalmente el art. 746 del mismo cuerpo legal, que da la posibilidad de demandar a aquella persona que ha cumplido una parte, tiene derecho a que se le pague pero no se podía recurrir a la norma prevista en el citado art. 568, por eso el Juez a quo hizo un interpretación correcta, porque la norma dice que la persona que cumplió puede demandar la resolución o el cumplimiento, no ambas; 3) En el presente caso, demandan el cumplimiento más el resarcimiento del daño, pero debe cumplirse al 100%, a ese efecto, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial se permitió revocar la Resolución de la Jueza de primera instancia, en el entendido que se efectivizó una mala valoración de la prueba testifical; por lo que, mereció que se impugne y sea revocada siendo la razón el cumplimiento parcial que debería haber sido demandado por otro instituto; el Juez superior tiene que, al margen de analizar los agravios que se expresa en una apelación, aplicar la Constitución Política del Estado para que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, lo mismo ocurre con el Tribunal de casación; 4) Es así que se presentó recurso de casación que exige se fundamente en el fondo o en la forma, cada uno con sus respectivos requisitos pero al margen de ello, el memorial de casación denunció los mismos agravios que en la apelación; es decir, la existencia del error en la interpretación del art. 568 del CC; pero el primer agravio cometido por el Tribunal de casación es que previo a analizar el fondo de un recurso, se deben cumplir requisitos de forma, en el presente caso, no se cumplieron; sin embargo, se analizó el fondo; 5) Ninguna de las instancias expresaron por qué llegaron a esa convicción de declarar probada la demanda, cuando en realidad el contrato no se cumplió en el 100% y así lo reconoció el Juez de segunda instancia aseverando que el contrato se cumplió sólo en parte; de tal manera que, la falta de fundamentación afecta el debido proceso, entendiendo que en toda resolución debe existir un análisis intelectivo, razonado, apoyado en doctrina o en jurisprudencia; así los litigantes entiendan que esa resolución al margen de ser legal, sea justa y que no exista posibilidad de fallar de otra forma; y, 6) No se encuentra ningún análisis en la Resolución de primera ni de segunda instancia, por lo que, activaron la jurisdicción constitucional para que se pronuncie en definitiva; tomando en cuenta que quien demande haya cumplido en un 100%, es así que, solicitan se les conceda la tutela y se dejen sin efecto las resoluciones emitidas que carecen de fundamentación y motivación.

Franz Gonzalo Soliz Medrano, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Su persona no funge como Juez Cuarto de Partido en lo Civil, con relación al error in judicando, todo proceso tiene una secuencia establecida por ley, en la misma, por el principio de preclusión se van cerrando las etapas procesales y no puede retornar; una causa no se puede anular por simple capricho y antojo de las partes; 2) Las nuevas regulaciones corresponden a la tramitación del proceso, establecen la convalidación de actos, incluso defectuosos a condición de que no se haya causado indefensión y que la otra parte, haya efectuado el reclamo oportuno de cualquier error; una vez que el fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, con el recurso de casación, se pretende recién hacer un análisis de la demanda y que la misma debiera versar sobre otro instituto; pudo haber objetado el auto de admisión pero al margen de eso, tuvo la oportunidad de interponer varias excepciones; 3) Lo que debe hacer el accionante es cumplir lo que la ley establece, si no lo hace, el Tribunal de garantías no puede suplir esas deficiencias, es así que, éste tuvo en su momento, desde la admisión de la demanda y en toda la secuencia procesal, los medios legales para efectuar un reclamo; resulta ahora muy cómodo desnaturalizar la acción de amparo constitucional, considerándola como un recurso ordinario más; porque este proceso, sin violar el derecho a la defensa siguió una secuencia procesal, si no se efectuaron reclamos oportunos es responsabilidad del accionante; 4) Afirma que un error in judicando, tendría que llevar a la nulidad de obrados; no es así, el art. 271 del CPC, establece que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del Auto de Vista; la norma legal antes mencionada, también establece sobre la nulidad, en su art. 105.I del CPC, señala de manera expresa que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, bajo responsabilidad; 5) Se pregunta, cuál es la disposición legal que establece los actos procesales que están sancionados expresamente con nulidad; el art. 16 de la LOJ, es innovador porque dejó esquemas totalmente perniciosos que solamente fomentaban la interposición de chicanearías, sin retrotraer las etapas concluidas excepto cuando había irregularidad reclamada oportunamente que viole el derecho a la defensa y la preclusión, opera la conclusión de etapas procesales, el art. 439 del CPC , ya tiene vigencia anticipada desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 6 de febrero de 2014; 6) El accionante “está solicitando algo ilegal, no existe Juez Cuarto de Partido en lo Civil, porque con la vigencia plena de la Ley 439, ahora son los jueces públicos, ya no es la estructura que permitió la tramitación de este proceso; actualmente, dichos jueces son recurribles ante la Corte Superior de Distrito, eventualmente como recurso de casación ante la Corte Suprema”; 7) Si se dispondría la nulidad de esa resolución, como ya no existen jueces de instrucción, ¿quién dictaría como juez de primera instancia? Y la Corte ¿tendría que actuar como Tribunal de casación?, entonces el petitorio no es adecuado ni pertinente; 8) Sobre el principio de inmediatez y de subsidiariedad, que estuvieran dentro del plazo de los seis meses; con la vigencia de la Ley 439, si la oportunidad de la interposición está dada; en la Disposición Transitoria Sexta, señala que los procesos en segunda instancia y casación, al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil no se dará la aplicación en caso de una eventual procedencia de la acción de amparo constitucional, ya que, se tendría que dar la condición de jueces de partido a los jueces públicos; y, 9) Resulta cómodo deducir esta, cuando no se hicieron los reclamos oportunos y no darle importancia a la Resolución que adquirió la autoridad de cosa juzgada, ya que se pretende modificarla a título de vulneración al debido proceso.

             Asimismo, el Auto de casación refirió que, interpuesto el recurso de casación en el fondo, sus argumentos de ninguna manera dieron cumplimiento con la previsión de los arts. 250.I y 253 del CPC; por cuanto no especifica en qué consiste la vulneración o violación de la norma legal o de procedimiento, en qué error de derecho o de hecho incurrió el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial al pronunciar el Auto de Vista de 22 de abril de 2015, qué equivocación cometió o si efectuó una defectuosa valoración de la prueba, citando folios y norma legal arribando a la conclusión que: 1) El recurrente no especificó de manera clara la ley o leyes vulneradas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente; tampoco indicó, en qué consistía la aplicación indebida o cuál debía ser la norma jurídica aplicable; 2) Confundió la petición de que el Tribunal de casación case el Auto de Vista, sin especificar las razones que motiven aquello; por cuanto, el recurrente se limitó a indicar que existía errónea interpretación del art. 568 del CC; asimismo, señaló sobre la valoración de la prueba a cargo del Juez de segunda instancia, siendo así que el cumplimiento del contrato que demandó el actor, lo hizo en base al avance de obra, mismo que el demandado no cumplió con lo contratado; 3) Conforme a lo dispuesto por los arts. 1286 del CC y 397 de CPC, el conjunto de pruebas producidas en un proceso, deben ser apreciadas por el Juez de la causa de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, y si ésta no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio y sana crítica; pues tiene la obligación de valorarlas en Sentencia, las esenciales y decisivas –art. 397.II del CPC–; precepto legal que fue interpretado por la jurisprudencia (Auto Supremo 280 de 10 de junio de 2003) aseverando que es incensurable la valoración de la prueba, realizada por los jueces y tribunales conforme el citado artículo; a menos que, se demuestre que se hubiera incurrido en errores de derecho o hecho, este último acreditado mediante actos auténticos o documentos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador; 4) Resulta necesario señalar que la casación es la contradicción entre la relación de los hechos y la aplicación del derecho, como justificación de la casación, el Tribunal de casación, no puede menos que examinar los hechos para ver si en la aplicación del derecho, se infringió la ley; y, 5) El Tribunal de casación no puede ingresar a la valoración de la prueba, por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1286 del CC, concordante con el art. 397 del CPC, con relación a la prueba producida en el proceso por los litigantes; la valoración de las mismas que efectúe el Juez de primera instancia, es una cuestión de hecho, librada al prudente y sano criterio, mismo que es incensurable en casación, tal como se expresó líneas arriba.

             Es así que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, autoridades jerárquicamente superiores, ahora demandadas, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Rafael Quispe Coro, ahora accionante, obraron en forma correcta, dando cumplimiento a la norma contenida en el art. 271.II del CPC, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos del presente Fallo, no advirtiendo este Tribunal que se haya vulnerado ningún derecho de los accionantes, al haber formulado tanto el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial como los Vocales, ahora demandados, resoluciones fundamentadas, con argumentos de hecho y derecho, dando cumplimiento a las normas antes citadas, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

             De esta forma, los accionantes asumieron defensa en las diferentes instancias, recibiendo pronunciamiento por parte de las autoridades ahora demandadas, quienes observaron el debido proceso tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismas que son la causa en el caso presente, para denegar la tutela impetrada, al advertirse que fueron cumplidas por las autoridades demandadas.