SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0550/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
i)
Haciendo uso del derecho a la réplica, expresó que: i) La jurisprudencia constitucional se refiere a la cosa juzgada sustancial y formal, evidentemente cuando se atraviesan todas las etapas de un proceso, se llega a la cosa juzgada sustancial, la cual, puede ser revisada en cualquier momento ya que, puede merecer control de constitucionalidad y no se puede afirmar que esas resoluciones son irrevisables; ii) Las convalidaciones se dan en materia penal, por el principio de preclusión y existen; sin embargo, se dan cuando no se vulneraron derechos y garantías constitucionales; el Juez demandado, reconoció expresamente que no se dio cumplimiento y ahora pretende salir del paso solicitando a las autoridades que no se conceda la tutela impetrada, indicando que no es una etapa más del proceso pero merece un control de constitucionalidad que está autorizado por ley; es decir, por los arts. 128 y 129 de la CPE, que otorga esa posibilidad, y, evidentemente algunos actos deben ser reclamados supuestamente, pero aquellos que estén previstos en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) como el principio de preclusión, indica que los actos no se pueden retrotraer siempre y cuando no exista vulneración a derechos; empero, en el presente caso, el Juez de segunda instancia, equivocó el camino haciendo un pésima interpretación del art. 568 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, iii) Existe la capacidad correctiva que otorgó el legislador boliviano al Tribunal Constitucional y eventualmente al Tribunal de garantías cuando se vulneran derechos, por lo que el Juez demandado, “se crea intocable” (sic); el art. 110 de la CPE, expresa de forma clara y concreta que la responsabilidad ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales hace responsable a sus autores intelectuales y materiales y no a la institución sino a la persona que ejerció ese acto como funcionario.
Willy Sandy Rocabado, en su condición de tercero interesado mediante su abogado, refirió: i) No se entiende cuál es la petición de la parte accionante, lo que ocurrió en el presente caso es que, se pretende subsanar hechos consentidos por parte del accionante, por cuanto el Auto de Vista emanado de la Sala Civil se notificó el 18 de agosto de 2015 y en la actualidad se encuentran en ejecución de sentencia; ii) Después de haber tratado de realizar el embargo, la retención de las cuentas del accionante, lograron después de cuatro meses entrar a esa etapa; entonces el trasfondo de la presente acción es tratar de incumplir una Sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada; iii) En el presente caso, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, el art. 129.I de la CPE, es claro cuando refiere que esta acción se interpondrá siempre y cuando no exista otro medio ni recurso legal para protección inmediata de los derechos restringidos o suprimidos y amenazados; es decir, que se abre la vía constitucional cuando no exista otro medio idóneo para enmendar los supuestos actos vulneratorios de derechos; iv) El recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, manifiesta que se convalidó la prueba testifical y no se tomó en cuenta que el testigo era dependiente del demandante, este proceso se tramitó bajo el anterior Código de Procedimiento Civil; el art. 297 del CPC bajo el título de revisión extraordinaria de sentencia, señala que habrá lugar del mencionado recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos en que los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio; de lo que se concluye que los accionantes no agotaron la vía ordinaria; es decir que, tenían el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; v) La jurisprudencia constitucional manifestó que el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, en el caso presente, el accionante tenía otro medio de defensa referido a la revisión extraordinaria de sentencia, el amparo constitucional procederá cuando, como protección inmediata para evitar un daño irreparable; sin embargo, se le notificó el 18 de agosto de 2015 pero recurrió a la presente acción a los seis meses para hacer valer sus derechos; vi) En cuanto a los actos consentidos, el accionante tenía la opción de reconvenir la acción, porque si él creía que debía demandar el resarcimiento de una obra, debió realizar el proceso de recisión de contrato; en el actual Código, es el auto de relación procesal el que “raya la cancha del proceso” (sic); es decir que, las partes actúan de acuerdo al mismo; sin embargo, el accionante no estaba de acuerdo que el trámite con el art. 568 del CPC, es así que, la Jueza emitió Resolución en la que no hizo una valoración exacta pero avaló la sentencia con un memorial de respuesta cuando se le presenta un recurso de apelación; la jurisprudencia constitucional se expresa sobre los actos consentidos y en el caso presente, el afectado en las tres fases del proceso civil consintió que se tramite la resolución de contrato; vii) Cuando se le inició el proceso, el ahora accionante en un acto de chicanería presentó excepción de impersonería, tratándose de una empresa unipersonal y la Jueza de la causa en forma equivocada le concedió, de todo eso se puede deducir que están frente a una acción que pretende impedir el cumplimiento de una sentencia judicial; su fundamento está en el art. 514 del CPC porque fue la norma legal con la que se tramitó el proceso, que señala que, la ejecución de autos de sentencia basados en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni de compulsa, ni de recusación y por ninguna solicitud que tendiere a dilatar el normal curso del procedimiento; la acción de amparo constitucional presente, pretende suspender la ejecución de una sentencia; viii) Rafael Quispe Coro, nunca asumió defensa material, no hizo producir prueba testifical, no llamó a confesión, no propuso una inspección in visu, no propuso peritos, todo eso denota la dejadez de parte del mismo, porque desde el primer actuado procesal fue notificado y comunicado en su domicilio real; ix) Los Autos de Vista y Supremo no conculcaron ningún derecho, fue el accionante quien no lo dejó entrar para concluir la obra, inclusive ser recurrió ante el Ministerio de Trabajo a efectos de poder solucionar la situación, lo único que se pretende con la presente acción es evitar la ejecución de autos esa es la primera finalidad y la otra, es cubrir la negligencia, la dejadez de parte del accionante; y, x) El nuevo legislador restringió la nulidad para evitar este tipo de acciones que conllevan a que los procesos tengan una duración de cinco o seis años, señalando que la nulidad debe ser la excepción no se puede anular por anular, ese es el principio de especificidad; por lo que, solicitó, se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al debido proceso y su configuración
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo