SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0550/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
a)
Haciendo nuevamente uso de la palabra, expresó iguales criterios que en su anterior intervención y acotó: a) Se pretende sorprender expresando que existen actos convalidados pero no es verdad, ya que, la sentencia fue a favor del accionante, si hubiese perdido, ese si sería un acto de convalidación; además, se apeló de tal forma que no existió acto consentido; b) El proceso ordinario termina con el recurso de casación no con la solicitud de revisión extraordinaria de sentencia; y, c) Existe una certificación, que acredita que las autoridades originarias manifestaron que nunca se concluyó con la obra, por tanto, no se podría declarar probada esa demanda haciendo uso de ese instituto que es la resolución del contrato, en sus dos vertientes, en su resolución más el pago de daños y perjuicios y/o cumplimiento.
En ese contexto, entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, el accionante denunció que tanto el Auto de Vista de 22 de abril de 2015 como el Auto de casación, resultaron ser fallos carentes de fundamentación y motivación a momento de ser dictados; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de los mismos, se evidencia que ambos guardan una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; con relación al Auto de Vista, éste, ingresa a hacer una relación de los hechos denunciados en la impugnación, realizando un análisis de cada uno de ellos, considerando la existencia de elementos de convicción convertidos en pruebas presentadas a lo largo del proceso sumario, llegando a la conclusión que: a) Tanto de la prueba de cargo como de descargo, se colige que “la parte demandante cumplió con la parte demandada, siendo el porcentaje de avance de la obra de un 84,66%, por lo que, incumplió con la cancelación convenida en la cláusula tercera del contrato”; además, se presume la interposición de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y denuncia ante el Inspector de Trabajo de Uyuni, no pudiendo alegarse incumplimiento del demandante por el citado avance de la obra, dado que, la paralización de la obra se le atribuye a la parte demandada; b) Por la previsión legal contenida en el art. 568 del CC, el demandante al haber cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento de contrato más el resarcimiento del daño, sin que el avance de obra en el porcentaje señalado se pueda tener como incumplimiento del demandante; al haberse efectivizado el pago de sólo Bs32 000 cuando en razón del avance de la obra el porcentaje monetario era de Bs76 202, se tiene como incumplimiento del demandado; mucho más cuando, pudo deducir una demanda reconvencional pero no lo hizo y, en el memorial de respuesta no efectuó otras alegaciones de incumplimiento; y, c) El demandante mediante su prueba pericial acreditó que fue ejecutado el 84,66% de la obra, faltando la porción mínima de 15,34%; además se justificó por la parte demandante que el retraso se debió a actos y omisiones del demandado y éste no acreditó fehacientemente que el demandante haya abandonado la obra; en suma, se concluye que la parte demandante cumplió plenamente con la carga de la prueba que impone el art. 1238 del CC y no así la parte demandada en cuanto a desvirtuar la pretensión de contrario con elementos idóneos de convicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al debido proceso y su configuración
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo