SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la lesión de su derecho de petición, con la consiguiente afectación a su vez, de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la estabilidad laboral y al trabajo digno sin discriminación; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

En ese orden, debiendo verificar este Tribunal, únicamente la lesión del derecho de petición, dentro de la problemática planteada, siendo éste el vehículo para la concretización del resto de los derechos invocados en la demanda tutelar; se advierte, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, la certitud de las denuncias efectuadas por la parte accionante, tomando en cuenta que, no consta respuesta alguna a sus peticiones contenidas en las notas presentadas el 28 de septiembre y 15 de octubre, ambas de 2015, reiteradas asimismo, por la carta cursada el 6 de enero de 2016, ante la evidente falta de respuesta de parte de la autoridad y funcionarios codemandados, respecto a las primeras dos notas mencionadas, por las que, el accionante, solicitó pronunciamiento sobre su retiro como docente universitario y los motivos que sustenten tal determinación, considerando que tenía méritos académicos y que, si bien la designación docente era facultad de la Dirección de Carrera, él cumplía los requisitos estipulados dada su trayectoria profesional, siendo docente en la institución universitaria desde el 2012. En ese orden, las cartas presentadas, también contenían denuncias de maltrato verbal y trato discriminatorio hacia su persona por parte de la Directora de las Carreras de Ingeniería Comercial y Derecho, codemandada, pretendiéndose con las mismas, obtener un informe de dicha funcionaria, en el marco de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley contra el Racismo y todo tipo de Discriminación, para así, en lo posterior, canalizada su denuncia, activar las vías legales correspondientes. Disposición citada, que en su tenor, prevé lo siguiente: “INSTITUCIONES PRIVADAS. I. Todas las instituciones privadas deberán adoptar o modificar sus Reglamentos Internos de manera que incluyan como faltas, conductas racistas y/o discriminatorias, tales como: a) Agresiones verbales por motivos racistas y/o discriminatorios, b) Denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios, c) Maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios, que no constituya delito, d) Acciones denigrantes. II. Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente, se encuentran descritos en los artículos 281 BIS y 281 TER del Código Penal. III. En caso de existir indicios de responsabilidad penal, deberá remitirse a conocimiento del Ministerio Público. IV. La institución privada que conozca denuncias sobre racismo y toda forma de discriminación contra sus empleados, deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda Forma de Discriminación del Viceministerio de Descolonización, para fines de registro y seguimiento”.

Ahora bien, pese a que, la parte demandada, refirió en su informe oral brindado en la audiencia de consideración de la acción de defensa de exégesis, haber dado respuesta a las peticiones del impetrante de tutela, de manera verbal; por lo que, adujo que no se lesionó el derecho de petición del accionante; debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, el derecho de petición exige otorgar una respuesta formal, pronta y oportuna al administrado, contestación que debe ser ineludiblemente, escrita; lo que no exige sin embargo, que la misma sea favorable a la petición, sino que sea positiva o negativa, se encuentre debidamente fundamentada y permita conocer al peticionante, las razones de la respuesta concedida, para que éste de considerar así pertinente, pueda activar posteriormente, las vías legales correspondientes en defensa de sus derechos, tomando en cuenta que, el derecho de petición, conforme ya se anotó anteriormente, es el vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de lo solicitado para su pleno ejercicio; lo que claramente no fue cumplido en el caso de autos, por las razones aludidas precedentemente, al no constar documento escrito alguno que hubiere respondido a las notas precitadas, incurriéndose claramente, en vulneración del derecho de petición.

A su vez, en relación a la nota de 2 de octubre de 2015, glosada en la Conclusión II.2; por la que, el accionante, requirió a la Directora de Carrera codemandada, que, se le hiciera conocer el memorándum de retiro o cesación de trabajo como docente universitario, mencionando la causal justificativa de dicha decisión; pidiendo también por nota de igual fecha, certificación de las materias cursadas como docente, siendo aquello, una reiteración de la solicitud antes presentada por carta de 10 de junio de 2015 (Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); consta únicamente, la nota de 14 de octubre de 2015, por la que, la Directora de Carrera codemandada, habría señalado al accionante, que no se le atribuía en el cargo que ocupaba, la facultad de emitir certificados de docencia o memorándums de despido; en cuyo mérito, debía dirigirse a Vicerrectorado para efectuar dichas solicitudes. No obstante ello, la nota señalada no consigna su recepción por parte del peticionante, hoy impetrante de tutela, entendiendo por ende, que éste no conoció de la misma; desconociéndose así que, el derecho de petición debe materializar también, el conocimiento de la respuesta, no únicamente su emisión, permitiendo y asegurando así, la comprensión de la contestación y postura asumida sobre una solicitud efectuada.

           Conforme a lo expuesto, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, quien concedió la tutela requerida por el impetrante de tutela, únicamente respecto al derecho de petición, siendo claro para esta Sala que, de acuerdo a lo anotado en párrafos anteriores, los codemandados, inobservaron el art. 24 de la CPE, siendo que, el accionante, no obtuvo una respuesta escrita, pronta, motivada y material, respecto a sus peticiones; dilatándose la consideración de lo solicitado, y una fundamentación exigible, otorgando al peticionante certeza sobre lo requerido; sin que ello conlleve, se aclara y enfatiza, que la respuesta sea positiva a sus intereses, cumpliéndose el derecho de petición, brindando una contestación escrita, oportuna y fundamentada, sea en forma positiva o negativa, y que ésta se ponga en su conocimiento; brindando así la posibilidad que el peticionante, active las vías legales posteriores de reclamo, para efectivizar el resto de los derechos considerados como transgredidos.