SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un departamento ubicado en la zona norte Unidad Vecinal (U.V.) 65 Mza. 16, Gardenia Condominio Club signado con el 1-C, con una superficie de 127.50 m2, primer piso, con código catastral 02900605100000101D y matrícula 7.01.1.99.0092117, ejerciendo su derecho a la propiedad y posesión en forma pacífica y continua desde el 25 de mayo de 2011. El 20 de enero de 2015, el personal administrativo del condominio procedió de manera ilegal al corte del suministro de agua potable en el departamento referido; por lo que, luego de presentar una queja, se ordenó la restitución de ese derecho por un breve tiempo, no obstante de ello por nota de 27 del mismo mes y año, hizo conocer al Directorio de la Asociación de copropietarios referido que la jurisprudencia constitucional estableció que no es admisible hacer justicia por mano propia, existiendo la vía y autoridades competentes para conocer y resolver las controversias que puedan presentarse entre copropietarios y el Directorio.

No obstante de ello, el 3 septiembre de 2015, el Directorio y personal administrativo de Gardenia Condominio Club, nuevamente ordenó el corte de suministro de agua potable, amparados en el “Reglamento de co propiedad del condominio y administración, en su arts. 8 inciso f) pagar con puntualidad las cargas comunes o expensas sean ordinarias o extraordinarias que se acordasen, y también en su inciso i) Pagar puntualmente el servicio de agua del mes correspondiente cuantificado por el medidor individual de uso interno de la Administración. El atraso con 60 días en el pago dará lugar al corte del servicio. Además del Art. 12 OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE LAS CUOTAS.- Ningún copropietario podrá dejar de pagar sus cuotas para el mantenimiento de las cosas de uso común ni cualquier otra erogación urgente, necesaria para el condominio, en los plazos señalados en este reglamento y/o asamblea general, aunque renuncie o abandone su propiedad” (sic).

En ese marco, los demandados con nota de 3 de septiembre de 2015, de forma directa y arbitraria aplicaron justicia por mano propia al cortar el suministro de agua potable por falta de pago de gastos comunes, existiendo una amenaza cierta y permanente, al considerarse autorizados en la aplicación de medidas de hecho, como mecanismo de presión para conseguir otros fines, como ser el cobro de deudas, cuando el legislador previó otras vías para materializar su cobro. Por lo anterior, se encuentran en desventaja respecto a la mencionada Asociación, constituyendo el corte de agua una medida de hecho que les ocasiona un daño injustificado e irreparable, pues se ven impedidos de alquilar, vender o dar en anticresis o disponer de otra forma el departamento, medidas que no fueron consentidas, debido a las cartas que hicieron llegar al Directorio, reclamando la presión ejercida, así como el monto que se les pretende cobrar.