SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

III.2.

Los antecedentes expuestos a consideración de esta jurisdicción, permiten advertir que ciertamente los accionantes son propietarios del departamento 1C, ubicado en el primer piso de Gardenia Condominio Club, en cuya relación, el Directorio del mismo el 3 de septiembre de 2015, recordó a los accionantes las obligaciones asumidas para con el condominio y que, en caso de persistir la postura de no honrar el pago de expensas comunes, procederían a suspender el servicio de agua potable en su departamento, así como la restricción de uso de otras áreas comunes.

En ese contexto de hechos, si bien se denuncia la comisión de vías de hecho, cuya consecuencia seria la supresión del líquido elemento -agua potable-, esta Sala advierte que los accionantes no mostraron a esta jurisdicción, la inmediatez en cuanto a la necesidad de la protección; dicho en otros términos, no justificaron haberse encontrado frente a un acto que les pudiese generar daños irreparables o irremediables, como un factor a ser ponderado, a los fines de conceder la tutela demandada. Al respecto, la      SC 0864/2003-R de 25 de junio, señaló que: “…la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…”.

En efecto, la demanda constitucional presentada por Alfred Ernesto Bauer Salas y Danna Fabiola Vásquez Franco, se limitó a sostener que los mismos se encontrarían en desventaja respecto al Directorio de la Asociación, alegando haber sufrido un daño injustificado e irreparable; sin embargo, justifican la inminencia del perjuicio, en el hecho de verse impedidos de no poder alquilar, otorgar en anticrético, vender y/o disponer de algún otro modo del departamento del cual son titulares, argumentos que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo -Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten concluir a esta jurisdicción, que la tutela demandada no fue respaldada con la acreditación de la inmediatez en la protección, por el contrario se tiene que, el fin perseguido por los accionantes, está vinculado a temas de carácter económico. Lo referido, da cuenta que en el caso en análisis, los peticionantes de tutela constitucional, no justificarón y/o acreditado a esta jurisdicción, la necesidad de una concesión de tutela inmediata, frente a la comisión de las presuntas vías de hecho alegadas, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, respecto a la vulneración de los derechos de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, así como los derechos a la vida, salud y a la propiedad, esta Sala se encuentra impedida de efectuar análisis alguno, sobre la supresión o no de tales derechos; toda vez que, el contenido de la demanda constitucional, omitió demostrar la irreparabilidad del daño.