SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

CODEPEDIS-BENI

Ahora bien, el estado de discapacidad de Rubén Darío Hurtado Acosta, así como el hecho de estar a cargo de María Loreto Hurtado Fernández -hoy accionante-, fue puesto a conocimiento de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de la nota “CODEPEDIS-BENI Of Nº 149/2015” (sic), solicitando el respeto del derecho a la inamovilidad laboral que le asiste a la hoy accionante, habiéndose observado tal petición por “INFORME LEGAL S.J.U./D.P. Nº 11/2015” (sic), en el cual se extrañó la declaratoria de interdicción y nombramiento de tutor por parte de la autoridad jurisdiccional competente, aspecto que fue superado conforme se señaló en la parte in fine del párrafo que antecede.

En ese orden, esta jurisdicción advierte con plenitud que la accionante, tiene bajo su dependencia a una persona con discpacidad (Rubén Darío Hurtado Acosta), lo que permite determinar que inicialmente le asistía el derecho de inamovilidad en su puesto de trabajo, dicho en otros términos, cuenta con el derecho fundamental de conservar su empleo, según lo dispuesto en los arts. 70 a 72 de la CPE y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de las personas con discapacidad, que por mandato del art. 410 de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad, derecho que también esta reconocido y protegido por el art. 5.I y II del DS 27477, modificado por el DS 29608, pues se tiene acreditada una declaratoria de invalidez permanente; empero, tal y como se expresó en el parágrafo segundo del presente análisis, esta Sala advierte que la supresión de derechos laborales de las cuales fue objeto la hoy accionante, indirectamente también afecto derechos esenciales del familiar discapacitado que se encuentra a su cargo. Con ese mismo enfoque el Tribunal Constitucional ya se pronunció en la SC 0235/2007-R de 10 de abril, al establecer que: “…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del  derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales”.

De lo referido, esta jurisdicción, ciertamente evidencia que el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante fue suprimido al desconocer que la misma se encuentra a cargo su hermano quien es una persona con capacidades diferentes, pues incluso se tiene que gestionó el requisito que fue extrañado por la entidad empleadora, para luego solicitar una audiencia de conciliación en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, y si bien el DS 29608, modificó el art. 5 del DS 27477, la misma norma refiere una excepción, referida a la declaratoria de invalidez permanente, advirtiéndose que en el caso Rubén Darío Hurtado Acosta -hermano de la accionante-, tiene una discapacidad intelectual del 54%, y al haber sido declarado interdicto por autoridad competente, se tiene la presencia de una invalidez permanente, conforme se señaló ut supra, constituyendo subsecuentemente el acto de agradecimiento de servicios plasmado en el Memorando 69/A-A/2015, un acto injustificado y ajeno a la realidad que había demostrado la accionante, correspondiendo en ese sentido, también conceder la tutela por el derecho a la estabilidad laboral.

De todo lo expuesto, se tiene que la autoridad demandada no podía, en primera instancia, reasignar funciones a la accionante en el cargo de “Asistente SDAF” pues ello implicaba rebajarle el nivel salarial de la planilla de funcionamiento y mucho menos proceder, ante su negativa, a retirarla discrecionalmente de su fuente laboral, considerando que por la condición de su hermano goza de estabilidad laboral y protección especial salvo causales legalmente previstas por ley.

Finalmente, respecto a la pretensión de disponerse el pago de los haberes devengados y la restitución de otros derechos sociales, esta Sala conforme así lo ha señalado en otros fallos, concluyó que la presente acción tutelar no es la vía adecuada para cuantificar tales pretensiones, teniendo la accionante plena facultad para acudir a la justicia ordinaria laboral, en la cual con mayor amplitud probatoria podrá medir y consiguientemente reclamar el pago efectivo de los salarios que alega su cancelación.