SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal,

Teniendo presente que nuestra Norma Suprema proclama el derecho a la igualdad, es labor de todas las instancias administrativas públicas, privadas y particulares asumir un rol activo respecto a las limitaciones que enfrentan las personas con capacidades diferentes y por ende de quienes se encuentran a su cargo; toda vez que, tales restricciones no hacen otra cosa que impedir el acceso a varios derechos fundamentales, relacionados con la vida, la salud, entre otros. Frente a esta realidad, emerge para esta jurisdicción la obligación de analizar con mayor responsabilidad, cuando los derechos de dicho sector vulnerable se encuentran en riesgo, así como de las personas que tienen a su cargo a un familiar con discapacidad. En ese sentido, la SC 0739/2010-R de 26 de julio, afirmó que: “…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).

En el caso en análisis, los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, evidencian que María Loreto Hurtado Acosta -ahora accionante- desempeñó los cargos de Asistente de Ingreso y Auxiliar con nivel salarial doce en la planilla de inversión, de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, para luego, el 27 de mayo de 2015, ser designada al cargo de “Asistente SDAF”, con nivel salarial ocho en la planilla de funcionamiento. Posteriormente, el 31 de agosto del mismo año, se agradeció los servicios que cumplía como “Asistente SDAF”, en la citada entidad pública. Por otro lado, conforme se tiene identificado en la Conclusión II.6. del presente fallo constitucional, la ahora accionante se encuentra a cargo de su hermano Rubén Darío Hurtado Acosta, que tiene un 54% de discapacidad. Finalmente, se tiene que la misma gestionó ante la autoridad jurisdiccional competente, la declaración de interdicción de su citado hermano, habiéndose emitido la Sentencia 165/2015, que declaró la interdicción y nombró tutora del mismo a la ahora accionante.