SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

1)

Rene Rino Salazar Ballesteros, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a través de su representante legal en audiencia, señaló que:           1) El proceso disciplinario interpuesto contra el accionante se enmarcó dentro de lo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, dictándose la RA 069/2011, la cual fue notificada de manera verbal en audiencia al prenobrado, quien no obstante de tomar conocimiento del Auto de reposición de 3 de agosto de 2012, no aportó con la copia requerida para que ese Tribunal tome las acciones correspondientes; 2) El accionante al tener conocimiento de dicha Resolución Administrativa, tenía el deber de formular los reclamos correspondientes; empero, únicamente denunció que fue perjudicado durante tres años; 3) El 17 de agosto de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación denunciando la supuesta vulneración de derechos durante la tramitación del proceso disciplinario y la prescripción del mismo, más no solicitó la anulación del proveído o fallo de reposición; por consiguiente, se emitió la Resolución 122/2015, donde merecieron respuesta todos los agravios planteados por aquel, confirmándose su retiro temporal por el periodo de tres meses e imponiéndole una sanción inferior a la establecida en el art. 12 de la LRDPB; 4) Conforme determina el art. 53 de la indicada Ley, la acción disciplinaria prescribe a los dos años, debiendo presentarse la excepción de prescripción a momento de sustanciación de la audiencia de juicio oral, es así que la citada acción fue ejercida antes del vencimiento del plazo para la prescripción, dictándose la RA 069/2011, misma que fue notificada a la parte accionante; 5) En cuanto a la reincorporación del accionante y el pago de sus sueldos devengados, la “Dirección Nacional” es quien puede disponer el desembolso de los sueldos correspondientes a los tres meses de suspensión del accionate, pero no se citó a esa entidad como tercera interesada -entre otros-, debiendo denegarse la tutela impetrada; 6) El Tribunal a quo no lesionó el derecho a la defensa del accionante, quien se encontraba presente en audiencia del proceso disciplinario, acompañado de su abogado; 7) Los Tribunales de primera y segunda instancia, al efectuar una debida compulsa de los datos del proceso, verificaron la comisión de la falta disciplinaria por parte del accionante, pues éste debió acudir a su superior para poner a su conocimiento el descuido y la negligencia de la “otra parte” por dejar su equipo policial; 8) El accionante planteó apelación supuestamente en el plazo de tres días, pero no presentó el escrito durante la reposición de obrados; 9) Se suscitaron actos vandálicos en esa entidad, habiéndose quemado varias piezas procesales, entre ellas, el memorial y la notificación del accionante; sin embargo, este último indicó que presentó la apelación en tiempo hábil y oportuno; y, 10) Las vacaciones son solicitadas en las “…unidades donde ellos están defendiendo” (sic).

En ese orden, una vez instruida la reposición de obrados, el 18 de agosto de 2015, el accionante planteó una nueva apelación contra la RA 069/2011, e interpuso una excepción de prescripción (Conclusión II.4.), manifestando lo siguiente: 1) En el fallo impugnado se consideraron las declaraciones de funcionarios policiales que no participaron en los hechos acaecidos el 13 de julio de 2011, quienes emitieron su declaración sobre situaciones producidas en otras fechas; además, la citada Resolución no hizo referencia a la declaración de su testigo, Alberto Tantani; 2) No se tomaron en cuenta las atenuantes establecidas en el art. 20 incs. 1), 3) y 4) de la LRDPB, puesto que hizo entrega del bastón policial a la supuesta víctima, tal como demostró a través de un documento de conformidad que data del 13 de agosto del citado año, menos valoró su declaración en sentido de haber admitido el hecho, como también que no cuenta con antecedentes de sanción por faltas; y, 3) Solicitó la revocatoria de la RA 069/2011, al no haberse valorado las atenuantes ni observado la sana crítica y el principio de objetividad.

Ahora bien, se evidencia que el Tribunal ad quem hoy demandado, en la Resolución 122/2015, no se pronunció respecto a los siguientes agravios: 1) En cuanto a que la RA 069/2011, no hizo mención a la declaración de Alberto Tantani -testigo del ahora accionante-, únicamente refirió que las declaraciones de los funcionarios policiales, Rogelio Colque Aguilera y Juan Bernardo Cussi Atahuici, no fueron observadas o tachadas por el accionante, hecho que no pudo ser constatado, puesto que la Resolución Administrativa citada, no hizo mención alguna a este hecho, tal como observó el Tribunal de garantías; y, 2) Omitió referirse a la atenuante descrita en el art. 20 inc. 1) de la LRDPB, de la siguiente manera: “Los méritos y buena conducta anterior a la comisión de la falta”, atenuante que supuestamente no fue considerada por el Tribunal de primera instancia. En ese sentido, se constata que los ahora demandados incurrieron en omisión argumentativa al no considerar los extremos precedentemente anotados, evidenciándose así la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones, por lo que corresponde conceder la tutela en relación a este punto en particular.

Finalmente, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandado-, si bien no hizo mención alguna al incidente de prescripción en la Resolución 122/2015; empero, subsanó esa omisión a través del Auto de complementación y enmienda de 13 de octubre de 2015                 (Conclusión II.4.), señalando que las excepciones deben ser interpuestas en el primer momento de la audiencia, por lo que el apelante -hoy accionante- debió acudir con ese propósito ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz; determinación que no afecta el fondo de la citada Resolución, tal como dispone el art. 98 de la LRDPB. Asimismo, la                 SC 1710/2011-R de 21 de octubre, indicó que la enmienda y complementación “…es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial…”. De esa manera, se evidenció que los ahora demandados emitieron un pronunciamiento en torno al referido incidente de prescripción.