SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

a)

La parte accionante, ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el Fiscal Policial -dentro de una acción disciplinaria- tiene el plazo de quince días para realizar su investigación y formular acusación; consiguientemente, el correspondiente Tribunal Disciplinario Departamental sustanciará el proceso en ocho días y el Tribunal Disciplinario Superior -ambos de la Policía Boliviana-, resolverá la apelación en diez días; sin embargo, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra no se cumplió con lo establecido en dicha norma ni se dictó la resolución correspondiente, ya que el 13 de agosto de 2015, fue notificado con el Auto de reposición de 3 de igual mes y año; b) La Resolución 122/2015, resume la apelación presentada por su persona calificando sus pretensiones como subjetivas y confirmando el fallo de primera instancia, por lo que la parte demandada no observó los principios constitucionales; entre ellos, el de legalidad y el debido proceso, omitiendo las reglas de interpretación de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y la Ley Orgánica de la Policía Nacional; c) El trabajo está reconocido por las normas internacionales como derecho humano, debiendo ser de aplicación preferente con los beneficios que conlleva según lo determinado por los arts. 256 y 410 de la Norma Suprema; y, d) No cuenta con fuente laboral ni salario, tampoco pudo acceder a vacaciones en razón al proceso disciplinario instaurado en su contra, además no lo convocaron a objeto de obtener un ascenso, debido a que en la certificación requerida para tal efecto, figura el dato del citado proceso.

El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana pronunció en apelación la Resolución 122/2015, fundamentando que: a) Respecto a las declaraciones de los funcionarios policiales, Rogelio Colque Aguilera y Juan Bernardo Cussi Atahuici, se evidencia de la lectura del fallo impugnado que éstos fueron testigos de cargo, cuyas declaraciones no fueron tachadas u observadas por el hoy accionante; por consiguiente no se lesionó el derecho al debido proceso; b) En cuanto a que las atenuantes contenidas en el art. 20 incs. 3) y 4) de la LRDPB, no fueron tomadas en consideración por parte del Tribunal a quo, se tiene que este no aplicó la sanción máxima establecida por la comisión de la falta descrita en el art. 12 inc. 16) de la citada Ley, observando de igual manera el principio de objetividad, ya que absolvió al apelante -hoy accionante- de la falta disciplinaria descrita en el inc. 27) del citado precepto; y, c) El art. 98 de la referida Ley, determina que: “El Tribunal Disciplinario Superior, recibidos los actuados en grado de apelación, actuará de puro derecho, pudiendo recibirse únicamente prueba documental de reciente obtención”, por lo cual carece de competencia para declarar la absolución de la falta acusada, solicitada por el ahora accionante. Por lo precedentemente expuesto, dicho Tribunal declaró improbada la apelación formulada por el hoy accionante, confirmando así la RA 069/2011.