SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
i)
Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, indicó lo siguiente: i) El accionante tenía como función conducir los vehículos policiales, mas se lo encontró en posesión de un equipo policial completo; ii) Los procesados y no procesados de esa institución quemaron las instalaciones policiales, solicitándose por ello la reposición de actuados; iii) El accionante mencionó que interpuso una primera apelación dentro del plazo establecido, misma que no cursa en antecedentes porque éste no la presentó aunque era su obligación; sin embargo, ese Tribunal respondió a la apelación de 17 de agosto de 2015, en cuanto se refiere a la verdad histórica de los hechos, ya que el nombrado se encontraba en posesión de un equipo policial; y, a la prescripción, puesto que se ejerció la acción disciplinaria en el tiempo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; iv) Respecto a que se denegó el derecho del accionante a obtener ascensos, esto no es evidente, por cuanto se impuso al mismo la sanción mínima en relación al art. 57 concordante con el art. 14, ambos de la indicada Ley; y, v) No se transgredieron los derechos del accionante a la defensa y al trabajo, porque éste se pudo defender dentro del proceso, y además, se encuentra cumpliendo una sanción en mérito a una Resolución debidamente ejecutoriada (art. 100 de la LRDPB). Por lo expuesto, pidió que se “deniegue” la demanda de amparo constitucional.
Ubaldo Espino Mamani, Vocal suplente y Yola Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaria General, ambos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe alguno pese a que concurrieron a la audiencia de amparo constitucional, según se evidencia del acta cursante de fs. 142 a 147.
Dentro del incidente de prescripción planteado, el accionante denunció lo siguiente: i) Las supuestas faltas disciplinarias fueron cometidas en la gestión 2011, pero fue notificado recién el 13 de agosto de 2015, vale decir, después de más de cuatro años, vulnerándose así el debido proceso en sus elementos de celeridad e inmediatez, no pudiendo los procesos disciplinarios ser indefinidos; y, ii) En relación a los hechos acontecidos el 2012 (quema de la documentación a cargo del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana), la reposición de obrados tardó tres años, sin considerarse que el art. 53 de la LRDPB, establece que: “I. La facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave”, habiendo excedido el plazo determinado en ese precepto, por lo que en mérito a éste solicitó se declare la prescripción de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior; al respecto, este Tribunal, en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, expresó que: "'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR