SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

i)

Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, indicó lo siguiente: i) El accionante tenía como función conducir los vehículos policiales, mas se lo encontró en posesión de un equipo policial completo; ii) Los procesados y no procesados de esa institución quemaron las instalaciones policiales, solicitándose por ello la reposición de actuados; iii) El accionante mencionó que interpuso una primera apelación dentro del plazo establecido, misma que no cursa en antecedentes porque éste no la presentó aunque era su obligación; sin embargo, ese Tribunal respondió a la apelación de 17 de agosto de 2015, en cuanto se refiere a la verdad histórica de los hechos, ya que el nombrado se encontraba en posesión de un equipo policial; y, a la prescripción, puesto que se ejerció la acción disciplinaria en el tiempo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; iv) Respecto a que se denegó el derecho del accionante a obtener ascensos, esto no es evidente, por cuanto se impuso al mismo la sanción mínima en relación al art. 57 concordante con el art. 14, ambos de la indicada Ley; y, v) No se transgredieron los derechos del accionante a la defensa y al trabajo, porque éste se pudo defender dentro del proceso, y además, se encuentra cumpliendo una sanción en mérito a una Resolución debidamente ejecutoriada (art. 100 de la LRDPB). Por lo expuesto, pidió que se “deniegue” la demanda de amparo constitucional.

Ubaldo Espino Mamani, Vocal suplente y Yola Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaria General, ambos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe alguno pese a que concurrieron a la audiencia de amparo constitucional, según se evidencia del acta cursante de fs. 142 a 147.

Dentro del incidente de prescripción planteado, el accionante denunció lo siguiente: i) Las supuestas faltas disciplinarias fueron cometidas en la gestión 2011, pero fue notificado recién el 13 de agosto de 2015, vale decir, después de más de cuatro años, vulnerándose así el debido proceso en sus elementos de celeridad e inmediatez, no pudiendo los procesos disciplinarios ser indefinidos; y, ii) En relación a los hechos acontecidos el 2012 (quema de la documentación a cargo del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana), la reposición de obrados tardó tres años, sin considerarse que el art. 53 de la LRDPB, establece que: “I. La facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave”, habiendo excedido el plazo determinado en ese precepto, por lo que en mérito a éste solicitó se declare la prescripción de la acción.