SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de funcionario policial, fue destinado a la zona sur de la ciudad de La Paz, mediante memorando 009/2009 de 16 de enero, a objeto de prestar sus servicios en el Distrito Policial “4”; seguidamente, en cumplimiento al memorando 030/09 de 3 de marzo de 2009, desempeñó sus funciones como Chofer del referido Distrito, acatando con normalidad cada una de las órdenes de sus superiores.

El 25 de junio de 2011, a la conclusión del acto de asistencia del aniversario de la Policía Boliviana, un grupo de policías y clases, entre ellos, Rogelio Colque Aguilera, dejaron a su cuidado bastones policiales PR-24, mismos que fueron recogidos al día siguiente, excepto por el nombrado, por lo que procedió a guardar dicho bastón en su dormitorio, entregándole después de varios días, tal como consta en acta. Sin embargo, el 13 de julio del mismo año, cuando estaba ausente y sin su consentimiento, el Jefe de Seguridad, Edwin Porfirio Medina, ingresó a su dormitorio con el pretexto de asignar ese ambiente a otro funcionario policial, alegando posteriormente haber encontrado un chaleco y un bastón policial, ordenando a Omar Vidal Siñani Siñani, Estafeta del Distrito Policial “4”, tener bajo su cargo esos objetos, constituyendo ese actuar en delito de allanamiento; siendo que su persona no autorizó el ingreso a su dormitorio.

El 20 de julio de 2011, el citado Jefe de Seguridad, instruyó a Omar Vidal Siñani Siñani, presentar el indicado equipo policial para poner en conocimiento del Comandante de ese Distrito, quien refirió que tales objetos no se encontraban en su dormitorio, pues éste fue violentado. A raíz de esta situación, registraron nuevamente su habitación donde encontraron cascos viejos, micas en desuso, agentes químicos vencidos y un bastón policial de madera, los que, tal cual señaló a momento de ingresar a esa alcoba, siempre estuvieron en ese lugar porque ese ambiente fue ocupado anteriormente por “…el personal de la Banda de Música y del Tránsito Zona Sud” (sic), por lo que extrañó que pusieran este extremo a conocimiento de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz. Estas actuaciones -argumentó- constituyen defectos absolutos y son nulos de pleno derecho, puesto que no estuvieron presentes las autoridades competente (Fiscal de Materia o Policial) ni el investigador del registro de su dormitorio, tal cual establece la norma.

Bajo ese contexto, el 21 de julio de 2011, se inició un proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el             art. 12 incs. 16) (Ocultar maliciosamente implementos o artículos pertenecientes al Estado, a la institución, a otra u otro policía o colega de trabajo) y 27) (Tenencia injustificada de equipo o armamento policial perteneciente a la institución) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), existiendo en su procedimiento defectos y vicios absolutos que denunció en su oportunidad; empero, no obtuvo respuesta alguna; luego, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, le sancionó con el retiro de tres meses de la entidad policial sin goce de haberes con pérdida de su antigüedad       -Resolución Administrativa (RA) 069/2011 de 8 de septiembre-, por lo que en tiempo oportuno presentó una primera apelación contra esa determinación, constando en aquella todos sus reclamos, excepciones, incidentes planteados, preceptos y derechos vulnerados, además de su pretensión, para ser tomados en consideración por el Tribunal Disciplinario Superior de la indicada institución -ahora demandado-, pero éste no valoró sus alegaciones ni atenuantes (arts. 19 y 20 de la LRDPB) ni cumplió con lo determinado en el art. 98 de la referida Ley, pues no resolvió su apelación dentro del plazo de diez días, pronunciándose recién en agosto de 2015; es decir, después de casi cinco años, tiempo durante el cual desempeñó sus funciones en forma regular.

El Auto de reposición de 3 de agosto de 2015, se puso a su conocimiento el 13 de ese mes y año, habiendo transcurrido más de cuatro gestiones de la presunta comisión de la falta disciplinaria, tiempo en el que estuvo restringido de ejercer sus derechos a la vacación, el acceso a curso, al cambio de destino entre otros; por lo cual, al considerar esa Resolución como atentatoria a sus derechos fundamentales debido a que se repusieron solo algunos actuados en su contra, formuló nuevamente un recurso de apelación y planteó prescripción de la acción disciplinaria en base a lo señalado en el art. 53 de la LRDPB, misma que no fue considerada a momento de pronunciarse la Resolución 122/2015 de 23 de septiembre, la cual careciendo de la debida fundamentación y motivación, confirmó el fallo de primera instancia -RA 069/2011- y lo sancionó con el retiro temporal de la institución por tres meses con la pérdida de su antigüedad, disposición que le fue notificada el 12 de octubre del mismo año, para posteriormente expedirse el memorando 241/2015 de 3 de diciembre. Así, sin que exista otra autoridad a la cual recurrir y encontrándose actualmente sin un trabajo ni un salario con el cual mantener a su familia, interpuso la presente acción tutelar observando los principios de inmediatez y el de subsidiariedad, cuya excepción se encuentra detallada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.