SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

Dionicia Guzmán Rocha contra Heidi Undurraga, Directora de la Clínica Santa María de los Ángeles de la ciudad de Cochabamba, brindó informe oral en audiencia, a través de su abogado, señalando: a) Las peticiones de “acercamiento económico” cursadas por la parte accionante, fueron realizadas al Administrador de la Clínica, no así a la Directora demandada, quien “es la primera vez que el estaría viendo al señor Macario Fernández” (sic.); por lo que, se negó enfáticamente y rechazó la acción de defensa presentada en su contra; b) La pretensión de la acción de libertad de examen, sería básicamente, una conciliación de cuentas; no siendo esta garantía constitucional, la instancia pertinente para solicitar aquello; adjuntándose a la demanda tutelar, un certificado de matrimonio para acreditar el parentesco y resumen de liquidación efectuada por el responsable de Finanzas de la Clínica demandada; sin acompañar petición de alta voluntaria de la misma, “pues todo de que se ellos hubieran pedido un alta voluntaria a la clínica, la clínica no hubiera podido negar porque está bajo la responsabilidad de los galenos, del dr. Trujillo, de la clínica que se está precautelar Andorra en primer lugar el derecho a la salud, la paciente lamentablemente no tiene un alta, entonces los galenos y la clínica habrían precautelar del derecho a la salud, como pueden darle un alta si no está en las condiciones de salud para poder salir de la clínica, no se ha negado” (sic.); c) Los médicos de la Clínica demandada, protegieron el derecho a la salud de la paciente, hoy accionante; derivando su actuación en sentido de no incurrir en delitos, como la negligencia médica; no habiéndose cumplido los procedimientos “por el cual se estuviera negando la libertad o la libre locomoción de la parte accionante”. En ese sentido, resulta evidente que, el “Dr. Trujillo”, intervino quirúrgicamente a la impetrante de tutela, en dos ocasiones, sin que hubiera dado de alta a la paciente, la que tampoco fue requerida, “si hubieran cumplido y se hacen responsables con alta voluntaria, obviamente las peticiones económicas las tuvieran que agotar entre las partes, las acciones las van a realizar tanto ellos o posiblemente ingresen a una conciliación sana, pero que esta no es la instancia para pedir consideraciones económicas o no, se habría precautelado la salud y la integridad de una persona, y no tener responsabilidades mayores”; y, d) Si bien resulta evidente que, no es la primera vez que, la Clínica demandada, es citada con acciones de libertad interpuestas en igual sentido; las mismas fueron rechazadas por los Tribunales de garantías que las consideraron en su oportunidad, precisamente porque no se presentaron altas médicas voluntarias, “porque con esa alta médica voluntaria ellos son responsables de la puerta a la salida, y frente y a la sociedad, y frente a las acciones correspondientes, pero que se siempre se habría rechazado porque no adjuntan, no existe ninguna alta voluntaria, (…), si ellos presenta en el alta médica correspondiente evidentemente no se tiene por qué rechazar, pero que cumplan”. Solicitó en base a dichos argumentos, “rechazar” la acción de libertad incoada por el representante de la accionante.