SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática presente, en la que, el representante de la accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representada, a la libertad física y a la libertad de locomoción, así como a la vida e integridad física; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.

Así, del contenido de la demanda tutelar, así como de lo glosado en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se constata que, no obstante que, el representante de la accionante, invoca la protección constitucional que otorga la acción de libertad, por retención indebida de pacientes en centros hospitalarios, por la no cancelación de lo adeudado por los servicios médicos recibidos, lo que ciertamente vulnera los derechos a la libertad física y de locomoción, en caso de ser evidente lo aludido; no presentó prueba fehaciente que demuestre que, la supuesta “retención” de su esposa, emerja de la ausencia en el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de su cuidado.

En ese sentido, conforme a lo indicado por la parte demandada, en el informe oral brindado en la audiencia de consideración de la acción tutelar de examen, se advierte que, no se habría dado alta médica a la hoy impetrante de tutela, siendo todavía su estado de salud muy delicado; aspecto justamente señalado también por su esposo, quien en la demanda presentada, indicó que el estado de salud de su cónyuge, habría empeorado posteriormente a las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron, subsistiendo al presente, con oxígeno, suero y otros medicamentos, indicando incluso, en el petitorio de la acción de libertad, que la misma se hallaría desahuciada clínicamente; cuestiones que denotan que, los médicos de la Clínica Santa María de Los Ángeles, precisamente, cuidando su derecho a la vida y a la salud, no extendieron el alta médica, no existiendo constancia por ende, que, sea la no cancelación de las liquidaciones adjuntadas, la causa de la “retención” de la paciente en el centro hospitalario demandado.

De otro lado, resulta claro que, en caso de ser la intención, trasladar a la paciente a otro centro hospitalario, el representante de la accionante, debió presentar la solicitud respectiva de extensión de alta médica voluntaria, siendo aquello protocolo de las instituciones médicas, toda vez que, al no estar el paciente en condiciones de salud para ser dado de alta, cuidándose de los derechos a la vida y a la salud, debe tramitarse la misma, con la debida constancia que la misma es voluntaria, por las posibles responsabilidades que generaría ello; lo que, ciertamente, no fue demostrado en el caso analizado, en el que además de no haberse presentado alta médica, tampoco se adjuntó solicitud alguna de alta médica voluntaria, no existiendo por ende, evidencia, se reitera, que, la “retención” de la hoy accionante, sea producto de lo adeudado a la Clínica Santa María de Los Ángeles, sino, se insiste, de su condición médica subsistente, delicada de salud.

Conforme a lo anotado, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien de un correcto análisis de la problemática planteada, así como de la jurisprudencia constitucional emitida al respecto por este órgano de constitucionalidad, determinó denegar la tutela impetrada, con similares fundamentos a los expuestos en el presente fallo constitucional plurinacional.