SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
denegó
El Juez Primero de Sentencia del departamento de Cochabamba, en suplencia de su similar Quinto, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 011/2016 de 19 de marzo, cursante de fs. 13 a 16, por la que, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En relación a la legitimación pasiva de la Directora de la Clínica Santa María de Los Ángeles, Heidi Undurraga; la SC 667/2010-R de 19 de julio, indicó que, el director de un hospital, sea éste público o privado, tiene el deber de verificar que en la institución a su cargo, no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes; responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido dicha autoridad, la que hubiera dispuesto o impedido la salida del hospital por razones estrictamente económicas, correspondiendo a esa autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal o en su caso, al conocer una situación irregular “lesiva de derechos está en la obligación de corregirlos o subsanarlos”; evidenciando en el caso que, la demandada, como Directora de la Clínica antes mencionada, tiene legitimación pasiva para ser demandada, aunque hubieran sido los funcionarios dependientes del centro médico, los que hubieran supuestamente vulnerado los derechos fundamentales de la hoy impetrante de tutela; 2) La carga probatoria en las acciones de libertad reside en la parte accionante, constituyendo la prueba, un elemento esencial a efectos de demostrar la lesión o amenaza de restricción de derechos, otorgando al tribunal o juez de garantías, elementos suficientes para fundar la pretensión deducida. En el caso, la parte accionante, adjuntó a su demanda tutelar, únicamente certificado de matrimonio de Macario Fernández Aguilar y Dionicia Guzmán Rocha, dos resúmenes de liquidaciones, y cédulas de identidad de los antes nombrados; habiendo informado la parte demandada, en su informe oral brindado en audiencia, que, “el galeno que atiende a Dionicia Guzmán Rocha Dr. Fernando Trujillo, quien ha manifestado esencialmente que la señora Dionicia Guzmán Rocha no ha sido dada de alta por la situación delicada de salud que tiene, puesto de que ha sido sometida a 2 operaciones quirúrgicas, asimismo las advertencias que se hubiera hecho a la familia al respecto a las consecuencias tanto físicas como económicas de las operaciones quirúrgicas en la persona de la referida señora”; habiendo sido dichos aspectos, corroborados “por su esposo”. De otro lado, el Juez de garantías, refirió que, “el administrador Juan Carlos Corrales Salazar, de dicho nosocomio, a las preguntas efectuadas por (la) autoridad jurisdiccional ha manifestado o informado de que el otorgamiento de un alta voluntaria solicitada se la debe hacer de manera escrita, a efectos de que conste documentalmente que la responsabilidad respecto a esa solicitud la asumen los familiares o pacientes según sea el caso, posteriormente existe conciliaciones y análisis y se liberaría al paciente que solicita que se le otorgue ‘el alta’” (sic.); 3) No obstante que existe abundante jurisprudencia constitucional, respecto a acciones de libertad en las que se otorgó tutela por “detenciones” a pacientes por deudas u obligaciones patrimoniales emergentes de servicios médicos prestados, dichas decisiones respondieron a que “estos siempre ya gozaban y/o habían tramitado su ‘alta médica’ es decir no se presentaba peligro para su salud y por lo tanto ya no requerían servicios médicos”; en ese sentido, los fallos constitucionales plurinacionales 908/2013-L y 0090/2014-S2, entre otros; “donde dentro de sus antecedentes fácticos ya tenía la autorización de salida por habérsele otorgado la alta del paciente”; 4) La SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció subreglas de aplicación en los casos descritos en el punto anterior, indicando que, ningún centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; sin embargo, a efectos de otorgarse tutela, se debe demostrar que su detención y/o retención en el centro hospitalario, es consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución, “y que por ello se le impide dejar el centro de salud, este contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente”; expresando por su parte, la SC 0258/2012 de 29 de mayo, que, compele conceder tutela, frente a pacientes retenidos en centros hospitalarios por falta de pago, “…por el que por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor, puesto que la privación de libertad por deudas a que se han momentáneamente no sólo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad, si no desconocería el derecho de acceso a la justicia, los hospitales o clínicas para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, es decir de los gastos realizados en un nosocomio cuentan con las vías procesales adeudadas por su cobro”; 5) De acuerdo a lo expuesto en puntos anteriores, el Juez de garantías, concluyó ser evidente que, no obstante que, el representante de la accionante, alegó que su esposa se encuentra retenida en la Clínica Santa María de los Ángeles de la ciudad de Cochabamba, por falta de pago de las liquidaciones elaboradas por los servicios médicos prestados; no presentó ningún actuado o documento que acredite de manera fehaciente los extremos señalados, no constando en ese sentido, documento alguno que denote que el motivo por el que, la accionante no puede abandonar el nosocomio citado, sea la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución, “ya que como se ha señalado se presenta el hecho del delicado estado de salud de la accionante la falta de solicitud de ‘alta médica voluntaria’ a fin de las responsabilidades concernientes a la decisión; lo que impide o imposibilita analizar y valorar el aludido reclamo con objetividad y razonabilidad”; y, 6) Al no haberse demostrado de manera objetiva y concreta, la presunta negativa que la accionante, deje la Clínica demandada, ni que se hubiere tramitado conforme a norma, o de acuerdo a los procedimientos de la Clínica, una solicitud de alta voluntaria; constando más bien, la acreditación de la parte demandada, que se protegió un bien mayor, como es la salud de la impetrante de tutela, por su delicado estado de salud; corresponde denegar la tutela requerida, “haciéndose constar además en esta audiencia que los funcionarios y la defensa técnica de los accionados han señalado de que van a otorgar la autorización y el permiso para que salga doña Dionicia Guzmán Rocha, pero previa solicitud de un alta voluntaria de salida”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Activación de la acción de libertad en casos en los que se denuncia retención ilegal por parte de centros hospitalarios, sean públicos o privados: Exige la demostración en sentido que, la detención y/o retención sea emergente de la falta de pago por servicios prestados en la institución médica, pese a la existencia de alta médica
- Fragmento 12
- A partir de la prohibición de la libertad arbitrariamente, establecida por el art. 23.III de la CPE, y teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes
- los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR