SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

En ese sentido, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, anteriormente ya fijó subreglas de aplicación en problemáticas similares, concluyendo al respecto: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, compele enfatizar que, la precitada SCP 1219/2012, reiterando los entendimientos descritos en los fallos constitucionales precedentes, resaltó que: “…respecto de la activación de este mecanismo de defensa, cuando se denuncia retención ilegal de pacientes en recintos hospitalarios, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que: a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)”.

En ese orden, resulta claro que, los centros hospitalarios, sean públicos o privados, no pueden retener a sus pacientes, por deudas derivadas de los servicios médicos que prestan, traduciéndose ello, en caso de acontecer, en una clara transgresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, así como a la dignidad humana, restringiéndose los arts. 22 y 117.III de la CPE; y, 7.7 de la CADH; estando prohibido además, de acuerdo al art. 6 de la LAPACOP, el apremio corporal del deudor, en casos de obligaciones de naturaleza patrimonial. No obstante ello, resulta claro que, la parte impetrante de tutela, conforme a los razonamientos jurisprudenciales desarrollados supra, debe demostrar que, la retención denunciada de ilegal, deriva de la falta de cumplimiento de las obligaciones económicas asumidas con el centro hospitalario, pese a tener el alta respectiva o existiendo negativa de otorgar el alta médica mencionada, precisamente condicionando su extensión a la cancelación de los costos médicos derivados de la atención del o de la paciente.

En virtud a lo expuesto, para el caso de existir alta médica, ésta debe ser adjuntada a la demanda tutelar, para otorgar certeza a la jurisdicción constitucional que, la retención en el centro hospitalario, emerge de la deuda económica asumida con éste y no así por otras razones, como ser la subsistente condición delicada de salud del paciente; y, en los supuestos en que, pese a no haber sido dado de alta el paciente por parte de médicos encargados de su cuidado, por no existir condiciones para aquello, pero que éste requiera voluntariamente su alta, a fin de ser trasladado a otro centro hospitalario; éste debe ofrecer documentación que acredite que, efectivamente tramitó el alta voluntaria aludida, costando negativa del centro hospitalario al respecto, por el no pago de los servicios hospitalarios recibidos; situación en la que se abre la tutela constitucional otorgada por esta garantía constitucional, en protección de los derechos a la libertad física y de locomoción, que son vulnerados en casos como los desarrollados en el presente Fundamento Jurídico.